REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 16 de enero de 2008.-
197° y 148º
Causa Penal N° C02-3181-2008.-
Resolución No. 036-2008 Causa Fiscal N° 24-F16-0073-2008
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CON IMPUTADO.
Siendo las seis y diez horas de la tarde (6:10 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia de Presentación de los ciudadanos CASTOR ENRIQUE RUBIO y JOSE MARIA GONZALEZ, por parte del Fiscal Décimo en colaboración con la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado Johenn Flores Mendoza, una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como de los referidos imputados, quien comparecen previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañados de su Abogado Defensor SERGIO DAVID ARAMBULO. Se dio inicio al acto. Seguidamente el representante del Ministerio Público, Abogado Johenn Flores Mendoza, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos CASTOR ENRIQUE RUBIO y JOSE MARIA GONZALEZ, quienes fueron aprehendidos quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional, Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 15 de enero de 2008, aproximadamente a las doce y cuarenta horas de la tarde, en el caso del ciudadano CASTOR ENRIQUE RUBIO y a las dos y cuarenta de la tarde en el caso del ciudadano JOSE MARIA GONZALEZ, toda vez que los mismos fueran denunciados por las ciudadanas ANABELL DEL VALLE SARCOS MORAN y CARMEN LEOCRICIA GONZALEZ, de haberlas ofendido en distintas oportunidades con malas palabras, cuando la ciudadana ANABELL DEL VALLE SARCOS MORAN, pasa por la casa de ciudadano CASTOR ENRIQUE RUBIO, y por la casa del ciudadano JOSE MARIA GONZALEZ, y como esta a su vez es amiga de la ciudadana CARMEN GONZALEZ, quien es hermana del imputado JOSE MARIA GONZALEZ, de igual manera la ofende, y es el caso que en fecha 15 de enero de 2008, se produjeron los últimos hechos de HOSTIGAMIENTO, en fechas 14 y 15 de enero del presente año, los prenombrados ciudadanos ofendieron nuevamente a las referidas victimas, después de haber suscrito el ciudadano CASTOR ENRIQUE RUBIO, caución de buena conducta con ambas victimas por ante la Intendencia de la parroquia San Carlos. En este acto, el Ministerio Público, precalifica e imputa a los ciudadanos CASTOR ENRIQUE RUBIO y JOSE MARIA GONZALEZ, por la comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, toda vez que la ciudadana ANABELL DEL VALLE SARCOS MORAN y CARMEN LEOCRICIA GONZALEZ, razón por la cual solicito al Tribunal Medidas de Protección para las víctimas, sugiriendo para ellas las contempladas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como son la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común con la victima (ciudadano JOSE MARIA GONZALEZ), prohibición de acercamiento a la victima y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma. y/o a los integrantes de su familia, en el caso de la ciudadana CARMEN LEOCRICIA GONZALEZ y las contempladas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como son la prohibición de acercamiento a victima y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las mismas. y/o a los integrantes de su familia en el caso de la ciudadana ANABELL DEL VALLE SARCOS MORAN, como Medida Cautelar Sustitutiva para asegurar las finalidades del proceso, solicito al Tribunal le sea impuesta a los imputados de autos la presentación periódica ante el Tribunal y la prohibición de salir del país, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se ventile el presente proceso por la vía que establece la Ley Especial que nos ocupa, es todo”.- Acto seguido, la Juez de Control procede a informar a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestaron dichos imputados su voluntad de no rendir declaración, acogiéndose de ese modo del Precepto Constitucional, quedando identificados de la forma siguiente: CASTOR ENRIQUE RUBIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, Estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 11-06-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero,, titular de la cédula de identidad N° 12.493.527, hijo de Tomasa Rubio y de Castulo García, residenciado en la avenida 7, casa No. 4-156, cerca de la taguara del policía, San Carlos Municipio Colón Estado Zulia, teléfono: 0275-5554150, y JOSE MARIA GONZALEZ, venezolano, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 04-02-1967, titular de la Cédula de Identidad No. 7.903.808, natural de San Carlos de Zulia, hijo de Ismenia Victoria González y de Asdrúbal Pulgar, residenciado en la avenida 7, casa No 4-167, cerca de la taguara del policía, San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia. Teléfono 0416-8790815. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al abogado SERGIO DAVID ARAMBULO, quien expuso: “Siendo que efectivamente se encuentran cubiertos los extremos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa se adhiere al pedimento fiscal, por ultimo solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada unas de las actas que conforman la presente investigación pernal, incluyendo la presenta acta de presentación, es todo”. En este estado el Juez de Control, Abogado LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado JOHEN FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se imponga Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos CASTOR ENRIQUE RUBIO y JOSE MARIA GONZALEZ, a quienes le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de las ciudadanas ANABELL DEL VALLE SARCOS MORAN y CARMEN LEOCRICIA GONZALEZ, así mismo, se acuerden Medidas de Protección a las prenombradas ciudadanas. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado adherirse a la petición Fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que según se evidencia de acta de denuncias sin número, de fechas 15 de enero del año 2008, realizadas por la ciudadana ANABELL DEL VALLE SARCOS MORAN y CARMEN LEOCRICIA GONZALEZ, acudieron ante el órgano receptor (Policía Regional del Estado Zulia), con la finalidad de denunciar a los ciudadanos CASTOR RUBIO y JOSE MARIA GONZALEZ, quienes expresan que la agraden verbalmente, (folios 03 y 06); acta de derechos de la victimas (folios 08 y 12)); acta de inspección ocular de fecha 15 de enero de 2008 (folio 13); Copia de la Caución de Buena Conducta, realizada por el ciudadano CASTOR ENRIQUE RUBIO y ANABELL SARCOS y CARMEN GONZALEZ (Folios 14 y 15). Surgen fundados elementos de convicción, luego de entrar a ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que permiten estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 15 de enero de 2008 y calificados provisionalmente por el Ministerio Público como ACOSO y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de las ciudadanas ANABELL DEL VALLE SARCOS MORAN y CARMEN LEOCRICIA GONZALEZ, en segundo lugar, para considerar en este estado incipiente del proceso que los imputados CASTOR ENRIQUE RUBIO y JOSE MARIA GONZALEZ. En Segundo lugar, para considerar que los imputados son partícipes en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles. De modo, que satisfechos como se encuentran los numerales 1 y 2 del citado artículo 250, se declara con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia, se acuerda la libertad de los mencionados ciudadanos, e impone como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para ambos imputados, las contempladas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante la sede de este Juzgado cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la del artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la prohibición de acercamiento a las victima; a su lugar de trabajo de estudio y residencia, y la prohibición de realizar por si mismo por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso, en la persona de las victimas o su entorno familiar, para el caso del imputado CASTOR ENRIQUE RUBIO, y en el caso del imputado JOSE MARIA GONZALEZ, la Medida de Protección y seguridad, prevista en los numerales 3, 5 y 6, del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la salida inmediata de la residencia en común con la victima, la prohibición de acercamiento a las victima; a su lugar de trabajo de estudio y residencia, y la prohibición de realizar por si mismo por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en la persona de las victimas o su entorno familiar, con ello garantizar sus comparecencias a los actos subsiguientes del proceso que se inicia en sus contra y para la protección personal, física y psicológica de la mujer víctima de violencia, atendiendo al pedimento de las partes y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciada por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 9 y 244 de la Legislación Procesal vigente. Así se decide. En relación a la solicitud hecha por el Fiscal XVI del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta dicho procedimiento por estar ajustado a Derecho. Finalmente, se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa técnica, las cuales serán expedidas por secretaría. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos CASTOR ENRIQUE RUBIO y JOSE MARIA GONZALEZ, ya identificados, a quienes el Fiscal del Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de ACOSO y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometido en perjuicio de las ciudadanas ANABELL DEL VALLE SARCOS MORAN y CARMEN LEOCRICIA GONZALEZ, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 243, 244 y 256 numeral 3 todos del Código Eiusdem, y artículo 92 numeral 8 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 260 del Código Adjetivo Penal. SEGUNDO: Se acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, para las ciudadanas ANABELL DEL VALLE SARCOS MORAN y CARMEN LEOCRICIA GONZALEZ, TERCERO: Se Decreta la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad a los ciudadanos CASTOR ENRIQUE RUBIO y JOSE MARIA GONZALEZ, quien mediante actas por separado deberán comprometerse a cumplir las mismas, y por último se expiden las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia solicitada por la defensa técnica. Igualmente. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las siete horas de la tarde (7:00 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 3036-2008 y se ofició bajo los N° 113-2008, respectivamente.-
El Juez de Control,
Abg. Luis Armando Robles Páez
El Fiscal del Ministerio Público
Abg. Johenn Flores Mendoza
El Defensor Público
Abg. Sergio David Arambulo
Los imputados,
Castor Enrique Rubio José María González
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly.
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