REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EX ENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 16 de enero de 2008.
197° y 148º
Causa Penal N° C02-3180-2008.
Causa Fiscal N° 24-F16-0072-2008.
RESOLUCION N° 035-08.
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:
Siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) del día de hoy, fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano ALIRIO GARCIA AYALA por parte del representante de la Fiscalía XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su Abogado Defensor SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, Defensor Público Tercero. Se dio inicio al acto. Seguidamente el representante del Ministerio Público, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ALIRIO GARCIA AYALA, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Municipal de Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, en fecha 15 de enero de 2008, aproximadamente a las 12:10 del mediodía, toda vez que en el momento que se estaban realizando labores de patrullaje y lograron avistar en la calle principal del sector El Puerto Santa Rosa de Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, a un ciudadano quien se encontraba a bordo de una moto y una vez que se bajó de la misma optó por una actitud sospechosa, lo cual causó curiosidad a la comisión policial, razón por la cual los mismos presumieron que ocultaba algo ilícito entre su vestimenta, y en presencia de testigos plenamente identificado en actas le fue realizada la respectiva inspección corporal, siendo incautado un arma blanca tipo cuchillo, y al preguntarle si poseía otro tipo de arma manifestó que no y al realizarle pudieron notar algo abultado, procediendo dicho ciudadano a sacar lo que tenía en el bolsillo, siendo un trozo de plástico en forma de pelota y en su interior nueve (09) envoltorios tipo cebollitas distribuidos de la forma siguiente: seis (06) envoltorios de plástico de color azul y blanco, amarrado con un hilo de color rojo, contentivo de un polvo de color beige, presumiblemente Basuco, dos envoltorios de color azul y blanco, con hilo de color morado, contentivo de un polvo de color beige, con olor fuerte y penetrante ambos, y un envoltorio de plástico blanco y rayas gris, contentivo de restos vegetales, con olor fuerte y penetrante, presumiblemente marihuana, razón por la cual procedieron a aprehender al referido ciudadano, y una vez realizado el prepesaje en presencia de testigos, se obtuvo un peso total de la presunta droga. Asimismo, consta en actas, actas de entrevistas, las cuales rielan a los folios (04 al 07), en las cuales las personas entrevistadas manifiestan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión e incautación de la presunta droga al ciudadano ALIRIO GARCIA AYALA; también consta acta de inspección técnica, registro de cadena de custodia, acta de aseguramiento de las sustancias incautadas, reconocimiento del arma blanca tipo cuchillo y acta de imposición de derechos. Razón por la cual, en este acto precalifico e imputo la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto se encuentran cubiertos los extremos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. Acto seguido, elJuez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: ALIRIO GARCIA AYALA, de nacionalidad colombiana, natural de Arbolete, República de Colombia, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 10-11-1956, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, indocumentado, analfabeta, hijo de Pedro García y Donelis Ayala, residenciado en el sector El Canal, vía a El Chivo, parcela del ciudadano apodado “Hueso Blanco”, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo la compro para mi consumo personal, yo estoy enfermo y pido se me practiquen los exámenes para demostrar que soy un consumidor de droga, ya que lo hago diariamente, es todo”.- Acto seguido, el imputado es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público en la forma siguiente: PRIMERA: ¿Diga usted el lugar exacto dónde compró la sustancia que le fue incautada? CONTESTO: “En el barrio El Volcán, metiéndose por donde está la cantina para dentro, en la casa de “Mencho la Negra” . No fue más interrogado.- Se deja constancia que la Defensa no hizo uso de su derecho a interrogar al imputado. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al abogado SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, Defensor Público Tercero, quien expuso: “Escuchada como fue la declaración de mi representado, donde se declara consumidor habitual de droga, solicito a este Tribunal ordene practicar con la urgencia del caso experticia toxicológica de orina, sangre u otros fluidos orgánicos en la persona del hoy imputado, a los fines de determinar si efectivamente es o no un consumidor de las sustancias incautadas; ello a los fines de que una vez obtenido el peso real de la presunta droga incautada, de ser el caso, se aplique el procedimiento previsto en el título VI, Capítulo I, artículos 105 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, vista la exigua cantidad de droga incautada, solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a favor de mi representado, dejando al prudente arbitrio del Tribunal la escogencia de la misma; por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de las actas que conforman esta causa, es todo”.- En este estado el Juez de Control, Abogado LUIS ARMANDO ROBLE PAEZ, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Oída la exposición realizada por el Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien solicita se imponga Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALIRIO GARCIA AYALA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos, ha solicitado le sea otorgada una medida menos gravosa para su representado. Igualmente, fue oída la declaración del imputado, quien expresó ser consumidor habitual de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran las investigaciones que adelanta el Ministerio Público, que el día 15 de enero de 2008, aproximadamente a las 12:10 del mediodía, funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle principal del sector El Puerto Santa Rosa de Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, donde lograron avistar a un ciudadano en actitud sospechosa, quien se encontraba a bordo de una moto, a quien luego, en presencia de los ciudadanos ARCELIO TORRES POUENTES y BELQUIS CASTILLA RANGEL, procedieron a realizarle inspección corporal, siendo incautado un arma blanca tipo cuchillo, asimismo, el referido ciudadano, a solicitud de los funcionarios policiales procedió a sacar de su bolsillo, un trozo de plástico en forma de pelota y en su interior nueve (09) envoltorios tipo cebollitas distribuidos de la forma siguiente: seis (06) envoltorios de plástico de color azul y blanco, amarrado con un hilo de color rojo, contentivo de un polvo de color beige, presumiblemente Basuco, dos envoltorios de color azul y blanco, con hilo de color morado, contentivo de un polvo de color beige, con olor fuerte y penetrante ambos, y un envoltorio de plástico blanco y rayas gris, contentivo de restos vegetales, con olor fuerte y penetrante, presumiblemente marihuana, razón por la cual procedieron a aprehender al prenombrado quien quedó identificado con el nombre de ALIRIO GARCIA AYALA, y una vez realizado el pesaje en presencia de testigos, se obtuvo un peso total de diez gramos, siendo puesto posteriormente a la orden Ministerio Público (folios 02 y 03). Que del acta comentada, así como de las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos BELQUIS CASTILLA RANGEL y ARCELIO TORRES POUENTES, testigos presenciales del hecho (folios 04 y 06); acta de inspección técnica (folio 08); acta del registro de cadena de custodia No. 001 (folio 09), acta de aseguramiento (folio 10); experticia de reconocimiento de fecha 15-01-2008, practicada a un arma blanca tipo cuchillo (folio 12), entre otras actuaciones, surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, y calificado provisionalmente por la representación Fiscal como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, igualmente, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juzgador que en el presente caso, se encuentran satisfechos y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga. Esto es así, en virtud que al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en la disposición contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse el arraigo en el país y la facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto por parte del imputado, habida cuenta no posee documento de identificación personal, la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el delito imputo preve una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante debido a los perjuicios que ocasiona este tipo de delito a la sociedad, y se podría dar el caso de fuga, ya que no es posible su reparación. Aunado a lo expuesto, en caso de otorgársele una medida menos gravosa al imputado, éste podría influir para que víctimas, testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o bien, inducir a otros a realizar esos comportamiento, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que también se presume el peligro de obstaculización, y si bien este juzgador tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en los que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sucede en el caso bajo estudio, motivo por el cual difiere de esta manera el Tribunal de la opinión de la Defensa, resultando procedente en derecho Denegar su pedimento. De modo que, la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros de fuga y de obstaculización, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el fin del proceso, previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, este Tribunal declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ALIRIO GARCIA AYALA. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Defensa Técnica. En cuanto a la solicitud hecha por la Fiscal XVI del Ministerio Público atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, se Decreta dicho procedimiento por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la solicitud de la Defensa Técnica, respecto de practicar al imputado exámenes toxicológico de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, a los fines de determinar si efectivamente es o no un consumidor de las sustancias incautadas. Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica. Respecto de las situaciones alegadas por la Defensa, considera quien Juzga, que las mismas deberán ser dilucidadas en el desarrollo de la investigación. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALIRIO GARCIA AYALA, de nacionalidad colombiana, natural de Arbolete, República de Colombia, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 10-11-1956, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, indocumentado, analfabeta, hijo de Pedro García y Donelis Ayala, residenciado en el sector El Canal, vía a El Chivo, parcela del ciudadano apodado “Hueso Blanco”, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252, en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda denegada la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Técnica y respecto de las situaciones alegadas por la Defensa, considera quien Juzga, que las mismas deberán ser dilucidadas en el desarrollo de la investigación. SEGUNDO: Se Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la solicitud de la Defensa Técnica, respecto de practicar al imputado exámenes toxicológico de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, a los fines de determinar si efectivamente es o no un consumidor de las sustancias incautadas, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Medicatura Forense de la Subdelegación de Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que sean efectuados dichos exámenes; al ciudadano Comandante de la Policía Municipal de Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, para que realicen el traslado del ciudadano ALIRIO GARCIA AYALA, a la citada Medicatura Forense, y al Director del Retén Policial de esta localidad, para que permita el traslado del prenombrado imputado. Se acuerda otorgar por Secretaría las copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitadas por la Defensa Técnica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al ciudadano ALIRIO GARCIA AYALA, quien quedará detenido en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las seis horas de la tarde (6:00 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman, menos el imputado por manifestar no saber hacerlo y por consiguiente estampa sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 035-08 y se ofició bajo los N° 0109, 0110, 0111 y 0112-08.
El Juez de Control (S),
Abg. Luis Armando Robles Páez.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Johenn Flores Mendoza.
El Imputado,
Alirio García Ayala
El Abogado Defensor,
Abg. Sergio David Arámbulo Arámbulo
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly.
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