REPUBLICA BOLIVAR IANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 15 de enero de 2008.
197° y 148º

Causa N° C02-1745-2007.
RESOLUCION N° 031-2008 Fiscalía: 24-F16-288-2007

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:

Siendo las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 a.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segundo de Control, Abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY, con ocasión de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos JULIO CESAR MANJARREZ BARRERA y HOSER ALEXANDER MANJARREZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y DAÑO A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 415 y 473 numeral 2 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio del ciudadano ADOLFO AMARIS PEÑA. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el abogado JOHENN FLORES MENDOZA, Fiscal Décimo en colaboración con la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, el imputado JULIO CESAR MANJARREZ BARRERA, acompañado de su abogado JAVIER LUIS ORTIGOZA, no así el ciudadano HOSER ALEXANDER MANJARREZ, quien no ha sido trasladado desde el Retén Policial de San Carlos de Zulia, también ha asistido la víctima ADOLFO AMARIS PEÑA, es todo. En este estado, la Jueza de Control expuso: “Oída la exposición de la Secretaria, el Tribunal concede un lapso de espera de una hora, para la comparecencia del mismo, es todo”. Vencido como se encuentra el lapso de espera, la Juez de Control, insta nuevamente a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expresó: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el abogado JOHENN FLORES MENDOZA, representante Fiscal, los Imputados JULIO CESAR MANJARREZ BARRERA y HOSER ALEXANDER MANJARREZ, acompañados por el abogado en ejercicio JAVIER LUIS ORTIGOZA, y el ciudadano ADOLFO AMARIS PEÑA, en su condición de víctima, es todo”.- Acto seguido, la ciudadana Jueza Segundo de Control, declara abierta la Audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se les explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “En este acto, en representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su debida oportunidad en fecha 30 de abril de 2007, en contra de los ciudadanos JULIO CESAR MANJARREZ BARRERA y HOSER ALEXANDER MANJARREZ, plenamente identificados en la presente causa y a quienes se les acusa por las presuntas comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y DAÑO A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 415 y 473 numeral 2 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio del ciudadano ADOLFO AMARIS PEÑA, todo ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 10 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, en la residencia del ciudadano ADOLFO AMARIS PEÑA, ubicada en la calle 10 del barrio Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien fue agredido con golpes y objetos contundentes (piedras), por los ciudadanos JULIO CESAR MANJARREZ BARRERA y HOSER ALEXANDER MANJARREZ, ocasionándole herida en el labio superior de 4 centímetros de longitud, traumatismo en región clavicular izquierda y codo derecho, pérdida de los 4 dientes incisivos superiores, dejando cicatriz y trastornos de función por pérdida de las piezas dentarias superiores; así mismo, causaron daños en el inmueble de la víctima con varias piedras que lanzaron, llegando en ese momento una comisión de la Policía del Municipio Colón, quienes practicaron la aprehensión de los imputados. En razón a lo anterior ciudadana Juez, ratifico igualmente los medios probatorios para demostrar la responsabilidad penal de los hoy imputados, los cuales se encuentran insertos en dicho escrito de la siguiente manera: En cuanto a los expertos, el numeral 1; en relación a las pruebas testificales, en su orden del 1 al 6 y en cuanto a las pruebas documentales del 1 al 2, solicitando sean admitidas por ser útiles, necesarias y pertinentes, a los efectos de demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos JULIO CESAR MANJARREZ BARRERA y HOSER ALEXANDER MANJARREZ, como autor de los delitos anteriormente citados. Por último, ciudadana Juez, solicito sea admitida en todas y cada una de sus partes la acusación hoy ratificada, se ordene la apertura a juicio oral y público en contra de los referidos ciudadanos y se mantengan las Medidas de coerción personal dictadas en su oportunidad a los mismos, es todo”.- A continuación, la Juez de Control procede a informar a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarles detalladamente los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público; a lo que manifestaron su voluntad de rendir declaración, quedando identificados de la manera siguiente: JULIO CESAR MANJARREZ BARRERA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara , Estado Zulia, de 19 años de edad, Fecha de Nacimiento: 02-05-1988, titular de la cédula de identidad número V-19.404.689, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cocinero, hijo de Gabriel Acosta (d) y de Rosina Manjarrez, y residenciado en la calle 10, diagonal a la Panadería “Tu y Yo”, sector Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando sin juramento, libre de toda coacción y apremio expuso: “ Yo admito los hechos, estoy de acuerdo con la acusación fiscal”. Seguidamente el imputado HOSER ALEXANDER MANJARREZ BARRERA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de 22 años de edad, Fecha de Nacimiento: 31-05-1986, titular de la cédula de identidad número V-17.914.307, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, Padre desconocido e hijo de Rosina Manjarrez, y residenciado en Calle 10, diagonal a la Panadería “Tu y Yo”, sector Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando sin juramento, libre de toda coacción y apremio expuso: “ Yo admito los hechos, estoy de acuerdo con la acusación fiscal”. Acto seguido, el Tribunal cede la palabra al Abogado en ejercicio JAVIER LUIS ORTIGOZA, quien expuso: “En vista de que mis defendidos admitieron los hechos, pido a la ciudadana jueza, que se mantenga la medida cautelar con respecto a Julio Manjarrez y me reconsidere la medida cautelar con respecto Hoser Manjarrez. Es todo”. Acto seguido la Jueza de control cede la palabra al ciudadano ADOLFO AMARIS PEÑA, en su condición de victima, quien quedo identificado de la siguiente manera: ADOLFO AMARIS PEÑA, extranjero, venezolano por naturalización, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.490.142, de 44 años de edad, soltero, de oficios chofer, con domicilio en la calle 10, casa s/n, del Barrio Carlos Andrés Pérez, en la esquina del expendio de cerveza de Urla, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, quien bajo juramento manifestó: “ Yo lo que tengo que decir lo dijo el Fiscal del Ministerio Público” es todo. ”.- Acto seguido la Juez Segundo de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: “Finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “Ha ratificado la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, la acusación interpuesta en fecha 30 de abril de 2007, contra los ciudadanos JULIO CESAR MANJARREZ BARRERA y HOSER ALEXANDER MANJARREZ BARRERA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, y el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y castigado en el numeral 2 del artículo 473 del Código eiusdem, en perjuicio del ciudadano ADOLDO AMARIS PEÑA, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que los imputados tienen la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, los imputados de autos, han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 9, se admiten los medios de pruebas ofrecidos, por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y público donde se discutirá la verdad de los hechos controvertidos, referidos a la declaración del Médico Forense, Dr. Ildemaro Antonio Moreno, adscrito a la Medicatura Forense, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, Estado Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber practicado en fecha 03 de abril de 2007, Examen Médico Legal al ciudadano ADOLFO AMARIS PEÑA, testimonial de los funcionarios aprehensores oficiales Jesús Lugo y Robert Rodríguez, adscritos a la Policía Municipal de Colón; testimonio de los funcionarios actuantes Juan Silva y Darwin Molero, asignados a la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Colón, quienes practicaron la inspección técnica en el sitio del hecho y realizaron fijación fotográfica; testimonio del ciudadano ADOLFO AMARIS PEÑA, en su condición de victima; declaración de los ciudadanos KEIRA CECILIA QUEBRADA SUAREZ, VIDAL ENRIQUE PARRA CASTRO, y BERENICE AMARIS PEÑA, todos testigos presénciales de los hechos. Respecto de las pruebas documentales, son admitidas el resultado del examen médico legal, No. 9.700-170-0172 de fecha 03 de abril de 2007, practicado al ciudadano ADOLFO AMARIS PEÑA, suscrito por el experto profesional especialista I, Dr. Ildemaro Antonio Moreno, funcionario asignado al área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de San Carlos de Zulia y resultados del acta de inspección técnica y fijaciones fotográficas, de fecha 10 de marzo de 2007, firmada por los funcionarios Juan Silva y Darwin Molero, pertenecientes a la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Colón, a objeto de que sean incorporados por su lectura en el juicio oral y público, de conformidad con los artículos 339, 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al numeral 3, no hay materia sobre la cual decidir, por cuanto no concurren ninguna de las causales establecidas en la Ley para que prospere el Sobreseimiento en la presente causa. En relación al numeral 4, no hay materia sobre la cual decidir, toda vez que no fueron opuestas excepciones. En relación al numeral 5, y tomando en cuenta lo expuesto por las partes, se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano JULIO CESAR MANJARREZ BARRERA, en audiencia celebrada el día 11 de marzo de 2007. A la par, esta juzgadora teniendo como norte el que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, atendiendo a los principios de afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 9, 243, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, reconsidera la decisión de mantener privado de libertad al ciudadano HOSER ALEXANDER MANJARREZ BARRERA, a quien le fue revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgada en su oportunidad y quien fue recluido en el retén policial de esta localidad el día 12 de diciembre de 2007, por lo tanto se ordena su libertad en este acto y en tal sentido, queda obligado a dar cumpliendo a las medidas establecidas el 11 de marzo de 2007, vale decir, presentarse por ante la sede de este tribunal cada veinte (20) días contados a partir de la presente fecha y cada vez que sea convocado por la autoridad que se le indique; a no ausentarse de la jurisdicción de los estados Zulia y Mérida, teniendo como lugar de residencia la dirección aportada en su declaración, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, a los fines de asegurar sus comparecencias a los actos subsiguientes del proceso. En este estado, corresponde a este Juzgado Controlador, en atención al numeral 6, instruir a los ciudadanos JULIO CESAR MANJARREZ BARRERA y HOSER ALEXANDER MANJARREZ, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se les informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándoles que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público la inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si el Juzgador considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, el ciudadano JULIO CESAR MANJARREZ BARRERA, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, expuso: “ Yo admito los hechos, estoy de acuerdo con la acusación fiscal, es todo”.- Así mismo, el ciudadano HOSER ALEXANDER MANJARREZ, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, expuso: “ yo Admito los hechos y estoy de acuerdo con la acusación fiscal”, es todo”. Así pues, por cuanto los imputados de autos han hecho uso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, pasa esta Juzgadora, a tenor de lo dispuesto en el numeral 6, a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos y lo hace bajo las siguientes consideraciones: Habiendo sido admitida totalmente la acusación Fiscal, así como los medios de pruebas ofertados para demostrar la culpabilidad de los sindicados de autos; examinadas como han sido minuciosamente las actas procesales contentivas de los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, observa quien juzga, que efectivamente son fundados, serios y coherentes los elementos de convicción que acreditan no sólo la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y castigado en el numeral 2 del artículo 473 del Código Eiusdem, en perjuicio del ciudadano ADOLFO AMARIS PEÑA, sino también su responsabilidad penal en esos eventos punibles, y estando impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los ciudadanos JULIO CESAR MANJARREZ BARRERA y HOSER ALEXANDER MANJARREZ, asistidos de su Abogado Defensor, conjuntamente han expresado de manera libre, voluntaria y espontánea el querer asumir la responsabilidad penal de los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio; aún cuando de manera clara y precisa se les ha hecho de su conocimiento lo que implica el admitir los hechos en este momento procesal, esto es, renunciar a un juicio oral y público para demostrar su no culpabilidad, quienes insistieron en querer admitir su responsabilidad. Así las cosas, y existiendo elementos de pruebas que comprometen la responsabilidad de los prenombrados ciudadanos JULIO CESAR MANJARREZ BARRERA y HOSER ALEXANDER MANJARREZ, en los hechos objeto de acusación, esta Sentencia debe ser CONDENATORIA y así se decide. Ahora bien, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, que debe imponerse inmediatamente de la pena a los imputados, en ese orden de ideas, se procede entonces a la imposición inmediata de la pena de los mismos, conforme al tan aludido procedimiento de admisión de los hechos, así se tiene que: El delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, contempla una pena de prisión de uno (01) a (04) años, cuyo término medio por dosimetría penal y en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, es de dos (2) años y seis (6) meses. Por otra parte, el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, prevé una pena de prisión de cuarenta y cinco (45) días a dieciocho (18) meses, siendo el termino medio por aplicación del precitado artículo 37 del Código eiusdem de nueve (09) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas; no obstante, como puede observarse en el caso de marras, existe concurrencia real de delitos. Que en el artículo 88 de la Ley Sustantiva Penal se establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro. Sin embargo, los ciudadanos JULIO CESAR MANJARREZ BARRERA y HOSER ALEXANDER MANJARREZ, han admitido los hechos objetos del proceso atribuidos por el Ministerio Público, por lo que al aplicar los efectos de dicho procedimiento, sólo se procede a rebajar a la pena aplicable un tercio (1/3), toda vez que en el presente caso hubo violencia contra las personas (primer aparte), siendo el tercio de once (11) meses, dieciocho (18) días y dieciocho (18) horas. Quedando la pena en definitiva a imponer a los imputados en un (01) año, once (11) meses, trece (13) días y doce (12) horas de prisión, así como las accesorias previstas en el artículo 16 de la ley Sustantiva Penal. Así se declara. Respecto de los numerales 1, 7 y 8, no existe materia sobre la cual decidir, por cuanto, no hubo defecto de forma que subsanar y el resto no aplican al caso concreto. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE. PRIMERO: Admite totalmente la Acusación formulada por el Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo, en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos JULIO CESAR MANJARREZ BARRERA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara , Estado Zulia, de 19 años de edad, Fecha de Nacimiento: 02-05-1988, titular de la cédula de identidad número V-19.404.689, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cocinero, hijo de Gabriel Acosta (d) y de Rosina Manjarrez, y residenciado en la calle 10, diagonal a la Panadería “Tu y Yo”, sector Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y HOSER ALEXANDER MANJARREZ BARRERA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de 22 años de edad, Fecha de Nacimiento: 31-05-1986, titular de la cédula de identidad número V-17.914.307, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, Padre desconocido e hijo de Rosina Manjarrez, y residenciado en Calle 10, diagonal a la Panadería “Tu y Yo”, sector Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia., por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, y el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 473 del Código Eiusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano ADOLFO AMARIS PEÑA. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: Habiendo hecho uso los Imputados del procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ciudadanos JULIO CESAR MANJARREZ BARRERA y HOSER ALEXANDER MANJARREZ, identificados plenamente en actas, a sufrir la pena de un (01) año, once (11) meses, trece (13) días y doce (12) horas de prisión, y las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. TERCERO: Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano JULIO CESAR MANJARREZ BARRERA, y reconsidera el estado de libertad del ciudadano HOSER ALEXANDER MANJARREZ BARRERA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer de la presente causa decida lo conducente. El Tribunal se acoge al término de diez (10) días previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la redacción y publicación del texto íntegro de la sentencia respectiva. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 326, 330, 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, a los efectos de que materialice la libertad del ciudadano HOSER ALEXANDER MANJARREZ BARRERA De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y se da por concluida la presente Audiencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Quedan convocadas las partes para que en el lapso de una hora, esto es, a las doce y treinta horas del mediodía concurran a la lectura y suscripción del acta que al efecto se levanta. Siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dio lectura al acta. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los Imputados sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 031-2008 y se ofició bajo el No. 98-2008.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.


El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Johenn Flores Mendoza.



Los Imputados,


Julio César Manjarez Barrera Hoser Alexander Manjarez Barrera.




El Abogado Defensor,
Abg. Javier Luis Ortigoza




La víctima,

Adolfo Amaris Peña.




La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly.