REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 15 de Enero de 2008.
197° y 148°
JUEZ PROFESIONAL
Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA: Décima Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el Abogado JOHENN FLORES MENDOZA.
IMPUTADOS: JULIO CESAR MANJARREZ BARRERA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, de 19 años de edad, Fecha de Nacimiento: 02-05-1988, titular de la cédula de identidad número V-19.404.689, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cocinero, hijo de Gabriel Acosta (d) y de Rosina Manjarrez, y residenciado en la calle 10, diagonal a la Panadería “Tu y Yo”, sector Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
HOSER ALEXANDER MANJARREZ BARRERA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de 22 años de edad, Fecha de Nacimiento: 31-05-1986, titular de la cédula de identidad número V-17.914.307, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, Padre desconocido e hijo de Rosina Manjarrez, y residenciado en Calle 10, diagonal a la Panadería “Tu y Yo”, sector Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
ACUSACION: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano.
DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 473 del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: ADOLFO AMARIS PEÑA, extranjero, venezolano por naturalización, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.490.142, de 44 años de edad, soltero, de oficios chofer, con domicilio en la calle 10, casa s/n, del Barrio Carlos Andrés Pérez, en la esquina del expendio de cerveza de Urla, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia.
DEFENSOR: Abogado en Ejercicio JAVIER LUIS ORTIGOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.041, con domicilio en la avenida 14, casa s/n, sector 20 de mayo, Santa Bárbara de Zulia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Los hechos objetos de la acusación interpuesta en fecha 30 de abril de 2007, por el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, refieren lo sucedido el día 10 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, en la residencia del ciudadano ADOLFO AMARIS PEÑA, ubicada en la calle 10 del barrio Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando realizaba trabajo de limpieza en el frente de la vivienda, siendo agredido con golpes y objetos contundentes (piedras), por los ciudadanos JULIO CESAR MANJARREZ BARRERA y HOSER ALEXANDER MANJARREZ, ocasionándole herida en el labio superior de 4 centímetros de longitud, traumatismo en región clavicular izquierda y codo derecho, pérdida de los 4 dientes incisivos superiores, dejando cicatriz y trastornos de función por pérdida de las piezas dentarias superiores; así mismo, causaron daños en el inmueble de la víctima con varias piedras que lanzaron, en ese momento se presentó al lugar una comisión de la Policía del Municipio Colón, quienes practicaron la aprehensión de los imputados.
Con base a los hechos planteados, el ciudadano Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo, en colaboración con la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, en el día y hora señalados para la audiencia oral en la oportunidad correspondiente, acusó formalmente a los ciudadanos JULIO CESAR MANJARREZ BARRERA y HOSER ALEXANDER MANJARREZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y DAÑO A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 415 y 473 numeral 2 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio del ciudadano ADOLFO AMARIS PEÑA.
Para demostrar la imputación fiscal, ofreció para ser admitidos en Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy 15-01-2008, por ante este Tribunal Segundo de Control de este Circuito y Extensión Judicial, a objeto de ser recepcionadas y evacuadas en el eventual juicio oral y público los siguientes elementos de pruebas:
1.- Testimonio del Médico Forense, Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, experto profesional especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, quien practicó el Reconocimiento Médico Legal a la víctima ADOLFO AMARIS PEÑA.
2.- Testimonial de los funcionarios JESUS LUGO y ROBERT RODRIGUEZ, adscritos a la Policía Municipal de Colón, responsables de practicar la aprehensión de los ciudadanos JULIO CESAR MANJARREZ BARRERA y HOSER ALEXANDER MANJARREZ.
3.- Testimonial de los funcionarios JUAN SILVA y DARWIN MOLERO, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Colón, encargados de efectuar la inspección técnica y fijaciones fotográficas en el sitio del suceso y otras diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos.
4.- Testimonial del ciudadano ADOLFO AMARIS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-22.490.142, quien es víctima del presente hecho.
5.- Testimonial de la ciudadana KEIRA CECILIA QUEBRADA SUAREZ, de nacionalidad venezolana, testigo presencial de los hechos.
6.- Testimonial del ciudadano VIDAL ENRIQUE PARRA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.136.188, testigo presencial de los hechos.
7.- Testimonial de la ciudadana BERENICE AMARIS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.166.204, testigo presencial de los hechos.
Por su parte, la Defensa Técnica no promovió elementos de prueba.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En la audiencia oral y privada, celebrada en esta fecha (15-01-2008), siendo las nueve y treinta de la mañana, una vez iniciada la misma, el ciudadano representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, con sus alegatos respectivos acusó a los imputados JULIO CESAR MANJARREZ BARRERA y HOSER ALEXANDER MANJARREZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y DAÑO A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 415 y 473 numeral 2 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio del ciudadano ADOLFO AMARIS PEÑA, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en aparte anterior.
Los imputados JULIO CESAR MANJARREZ BARRERA y HOSER ALEXANDER MANJARREZ, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expusieron en forma voluntaria a viva voz, su voluntad de admitir los hechos contenidos en la acusación fiscal.
Por su parte, la defensa técnica solicitó, en vista de que sus defendidos han manifestado su voluntad de admitir los hechos, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al ciudadano JULIO CESAR MANJARREZ BARRERA y se reconsidere la Medida Cautelar con respecto al ciudadano HOSER ALEXANDER MANJARREZ BARRERA.
Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el representante de la Sociedad, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público, donde tal como lo contempla el artículo 13 del Código eiusdem, se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos, por considerar que no sólo reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 Ibidem, sino por haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el acto de audiencia oral y privada, de acuerdo al procedimiento ordinario en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y DAÑO A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 415 y 473 numeral 2 del Código Penal Venezolano, respectivamente, procedió a instruir a los imputados JULIO CESAR MANJARREZ BARRERA y HOSER ALEXANDER MANJARREZ, sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aclarándoles en que consiste el mismo y su significado. A la par, se les explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpables o de declarar contra si mismos, y del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, los imputados JULIO CESAR MANJARREZ BARRERA y HOSER ALEXANDER MANJARREZ, estando debidamente asistidos de su abogado defensor, sin juramento alguno, libres de todo apremio, prisión y coacción, manifestaron en forma clara querer rendir declaración, a lo que de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicaron al Tribunal, a viva palabra, admitir los hechos objetos del proceso que les fueron imputados por el acusador y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del texto adjetivo penal, en razón de lo cual el Tribunal hizo de su conocimiento que estaban renunciando a la oportunidad de demostrar en un juicio oral y público, su inocencia si en realidad no cometieron los hechos que les son atribuidos por el titular de la acción penal, luego de debatidas las pruebas, quienes advertidos de dicho significado, insistieron en aceptar los hechos por los cuales son acusados, sin condición ni término alguno, renunciando de esta manera al privilegio contra la auto incriminación compulsoria, lo que conlleva a la imposición inmediata de la pena.
Así las cosas, esta sentenciadora al admitir los hechos los imputados de autos en aquellas condiciones, lo que otorga a sus confesiones la valoración de plena prueba en su contra, y observar que los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación son serios, suficientes y concordantes, le traen la convicción plena de que se acreditan los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y DAÑO A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 415 y 473 numeral 2 del Código Penal Venezolano, respectivamente, y que los prenombrados imputados JULIO CESAR MANJARREZ BARRERA y HOSER ALEXANDER MANJARREZ, son autores de los mismos, por ende, responsables penalmente, por lo que considera procedente la aplicación del mencionado procedimiento, conforme a lo manifestado por los imputados y la defensa técnica en audiencia, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente procede a dictar la presente Sentencia Condenatoria. Y así se declara.
PENAS APLICABLES
Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal se determina la penalidad aplicable a los Imputados JULIO CESAR MANJARREZ BARRERA y HOSER ALEXANDER MANJARREZ, así:
1) El delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, contempla una pena de prisión de uno (01) a (04) años, cuyo término medio por dosimetría penal es de dos (2) años y seis (6) meses. Por otra parte, el delito de DAÑO A LA PROPIEDAD, prevé una pena de prisión de cuarenta y cinco (45) días a dieciocho (18) meses, siendo el término medio de nueve (09) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas; no obstante, como puede observarse en el caso de marras, existe concurrencia real de delitos. Que en el artículo 88 de la Ley Sustantiva Penal se establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, quedando en dos (02) años, once (11) meses, dos (02) días y seis (06) horas, que sería la pena normalmente aplicable en este caso. Sin embargo, los ciudadanos JULIO CESAR MANJARREZ BARRERA y HOSER ALEXANDER MANJARREZ, han admitido los hechos objetos del proceso atribuidos por el Ministerio Público, por lo que según la disposición contenida en el primer aparte del artículo 376 de la Ley Penal Fundamental, sólo se procede a rebajar a la pena aplicable un tercio (1/3), toda vez que en el presente caso hubo violencia contra las personas, siendo el tercio de once (11) meses, dieciocho (18) días y dieciocho (18) horas. Quedando la pena en definitiva a imponer a los imputados en un (01) año, once (11) meses, trece (13) días y doce (12) horas de prisión.
2) Las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
PARTE DISPOSITIVA
En consideración a que fueron ADMITIDOS LOS HECHOS impuestos por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sus alegatos de acusación, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a los ciudadanos JULIO CESAR MANJARREZ BARRERA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara , Estado Zulia, de 19 años de edad, Fecha de Nacimiento: 02-05-1988, titular de la cédula de identidad número V-19.404.689, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cocinero, hijo de Gabriel Acosta (d) y de Rosina Manjarrez, y residenciado en la calle 10, diagonal a la Panadería “Tu y Yo”, sector Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y HOSER ALEXANDER MANJARREZ BARRERA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de 22 años de edad, Fecha de Nacimiento: 31-05-1986, titular de la cédula de identidad número V-17.914.307, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, Padre desconocido e hijo de Rosina Manjarrez, y residenciado en Calle 10, diagonal a la Panadería “Tu y Yo”, sector Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a sufrir la pena de un (01) año, once (11) meses, trece (13) días y doce (12) horas de prisión, por considerarlos autores y responsables de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y DAÑO A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 415 y 473 numeral 2 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio del ciudadano ADOLFO AMARIS PEÑA, así como las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Todo de conformidad con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano JULIO CESAR MANJARREZ BARRERA, y reconsidera el estado de libertad del ciudadano HOSER ALEXANDER MANJARREZ BARRERA, acordando Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer de la presente causa decida lo conducente.
Publíquese, Regístrese en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en el nivel I, edificio de los Tribunales, Calle Miranda, N° 5-21, San Carlos de Zulia, Estado Zulia, a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez Profesional,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde, se publicó la presente Sentencia, se registró bajo el N° 01-08 y se compulsó.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
Causa Penal C02-1745-2007.
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