REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 15 de Enero de 2008
197º y 148º
RESOLUCION N° 032-08.- C02-3005-2007.
SOBRESEIMIENTO
Imputado: EDUAR COLINA, sin identificación en actas.
Delito: HURTO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.
Imputado: ISNEIRO DE JESÚS RODRIGUEZ, sin identificación en actas.
Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano.
Víctima: BALDEMIRO ANTONIO MATEY SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.897.352, residenciado en el sector Palo de Flores, calle Las Tejas, casa s/n, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.
Visto que por auto dictado en fecha 09 de enero de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida contra los ciudadanos EDUAR COLINA, por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, e ISNEIRO DE JESUS RODRIGUEZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano BALDEMIRO ANTONIO MATEY SANCHEZ, alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho (19-12-1999), hasta la actualidad, han transcurrido más de siete (07) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable exigido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, sin que haya habido interrupción de la prescripción, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, además no hay imputado, por lo inexorable del transcurso del tiempo, y para resolver, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION
El 20 de diciembre de 1999, el ciudadano BALDEMIRO ANTONIO MATEY SANCHEZ, acudió ante la Guardia Nacional, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, a fin de manifestar que EDUAR COLINA junto con el que apodan “El Cartelu”, se habían apoderado de dos animales porcinos, que se hallaban en su vivienda, ubicada en el sector Palo de Flores, calle Las Tejas, casa s/n, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, los cuales habían sido vendidos al ciudadano ISNEIRO DE JESUS RODRIGUEZ, quien corroboró la verdad de lo ocurrido. Hecho acontecido en horas de la noche, aproximadamente a las 07:00, del día 19 de diciembre de 1999.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Revisadas y analizadas las actas procesales contentivas de la presente causa penal, observa esta Jueza Profesional, que sólo existe en el expediente el acta de denuncia interpuesta por el ciudadano BALDEMIRO ANTONIO MATEY SANCHEZ, en fecha 20 de diciembre de 1999, mediante la cual expresa las circunstancias que rodean la comisión de un hecho en la que aparece como víctima; no obstante, estima el juzgado, que la investigación penal iniciada en fecha 28 de diciembre de 1999, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar no sólo la responsabilidad penal de persona alguna, sino también la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena privativa de libertad, toda vez, que si bien es cierto en actas existe el dicho del denunciante agraviado sobre los hechos acontecidos el día 19 de diciembre de 1999, también es cierto que no fueron practicadas otras diligencias como inspección técnica en el sitio del suceso, que compruebe el aspecto o estado del lugar, cosa, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él; avalúo de los semovientes descritos por la víctima; declaraciones de posibles testigos presenciales, etc.
Así las cosas, al no existir agregados en actas fundados y suficientes elementos de convicción que permitan establecer de manera concreta la calificación jurídica del tipo penal que corresponde, además, a la fecha han transcurrido más de ocho (08) años, desde el momento en que se realizó la denuncia, lo cual hace inoficioso practicar el respectivo avalúo prudencial, la inspección técnica en el lugar del suceso o cualquier otra que resultare útil; de modo, que analizada la causal invocada por la representación de la Sociedad, atinente a que en la presente causa, la acción penal se encuentra prescrita considerando que están plenamente demostrados los delitos de HURTO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, no comparte el Tribunal el referido motivo, por cuanto a juicio de quien decide, en el caso concreto, no está acreditado el tipo penal, dada la falta de racionales indicios, y a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de un potencial imputado, toda vez que los elementos recabados hasta la fecha en que presenta el escrito el titular de la acción penal, son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público de persona alguna, habida cuenta, resulta obvio que con el material aportado por el Ministerio Público no es probable demostrar en una audiencia oral los supuestos delitos denunciados por la víctima.
Al respecto, considera quien decide, que como una garantía del derecho a la defensa, debe determinarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es “probable”, a través del examen del material recabado por el Ministerio Público, atribuírsele, debe el Juez valorar si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, cabe destacar, que si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, como en efecto ha sucedido en el caso bajo examen, (…omissis…) “lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la pena de banquillo” (Vásquez González, Magali. “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano - Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal”. Primera Edición. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p.p. 152).
Con vista a todo lo expuesto y atendiendo esta Juez Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, que ciertamente se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer a un potencial imputado a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, resulta esencial hacerla para concluir no solo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal del imputado, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es aceptar la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público y por vía de consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan así establecidas las razones que llevan al Juzgado disentir de la opinión Fiscal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-3005-2007, instruida contra los ciudadanos EDUAR COLINA, por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, e ISNEIRO DE JESUS RODRIGUEZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano BALDEMIRO ANTONIO MATEY SANCHEZ, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, resultando ocioso mantener abierta la investigación, disintiendo de la opinión Fiscal. Todo de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Respecto a los imputados EDUAR COLINA e ISNEIRO DE JESUS RODRIGUEZ, no se conocen sus datos para ser ubicados, en consecuencia, se ordena publicar la correspondiente Boleta de Notificación, a las puertas del Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 181 del Texto Adjetivo Penal.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 032-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libró oficio Nº 096-08.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
Causa N° C02-3005-2007.
24-F21-262-1999.
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