REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 14 de Enero de 2008.
197º y 148º


RESOLUCION N° 029-08.- C02-3003-2007.


SOBRESEIMIENTO

Imputado: NO HAY.

Delito: NO EXISTE.

Víctima: WILFREDO CAMPOS ALMARIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, indocumentado, residenciado en Brisas del Río, tercera calle, entrando frente a la piscina Don Kuno, Parroquia Rómulo Gallegos, Estado Zulia.

Visto que por auto dictado en fecha 09 de enero de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano WILFREDO CAMPOS ALMARIOS, alegando que no se ha recabado el informe médico forense de la víctima, siendo inoficiosa la práctica de dicho reconocimiento en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha que se dice fue cometido el hecho, por lo que considera que no hay suficientes elementos en actas que comprueben que las lesiones por las cuales se dio inicio a la presente investigación efectivamente se hayan realizado, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 10° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, además no hay imputado, por lo inexorable del transcurso del tiempo, y estando dentro del lapso de ley, para resolver, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION

El día 26 de diciembre de 1999, comparece el ciudadano WILFREDO CAMPOS ALMARIOS, por ante el Destacamento N° 42 de la Zona Policial Sur Oriental del Lago, Policía Regional del Estado Zulia, a fin de manifestar, entre otras cosas, que “En la noche del día de ayer 25-12-99, como a las once horas de la noche, yo me encontraba dialogando con mi ex mujer de nombre Liseth Silva, entonces le reclame que por que ella estaba tomando cerveza y no le ponía cuidado a nuestro menor hijo (…) yo para evitar un problema me fui hasta la esquina de donde vivo yo allí me pare, inmediatamente Manatiado sacó un machete que tenia en la espalda y me lanzó un machetazo cortándome en la cabeza, salí desesperadamente corriendo para tratar de que no me matara (…)”. Hechos ocurridos en la tercera calle del barrio Brisas del Río, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Revisadas y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa penal, observa esta Jueza Profesional, que del acta de denuncia interpuesta en fecha 26 de diciembre de 1999, por el ciudadano WILFREDO CAMPOS ALMARIOS (folio 04), estima el Juzgado, que si bien es cierto el prenombrado ciudadano, refiere haber sido cortado en la cabeza con arma blanca tipo machete, de las mismas no se evidencia la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar no sólo la responsabilidad penal de persona alguna, sino también la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena privativa de libertad, toda vez que en actas no consta reconocimiento médico legal realizado a la víctima, en la que se aprecie la opinión de un experto certificando y describiendo el tipo de heridas producidas, como el tiempo requerido para su curación.
Así las cosas, al no existir agregado en actas el respectivo informe médico legal, no se puede establecer de manera concreta la calificación jurídica del tipo penal que corresponde, además, considerando que a la fecha han transcurrido más de ocho (08) años, desde que fue interpuesta la denuncia, lo cual hace inoficioso practicar el respectivo examen médico legal a la persona que presuntamente resultó lesionada; de modo, que a juicio de quien decide, en el caso concreto, a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, toda vez que los elementos recabados hasta la fecha en que presenta el escrito el titular de la acción penal, son insuficientes para continuar instruyendo la investigación y pedir el enjuiciamiento público de un potencial imputado, habida cuenta, resulta obvio que con el material aportado por el Ministerio Público no es probable demostrar en una audiencia oral las supuestas lesiones que sufriera la persona señalada como víctima, y menos aún el tiempo de curación. De modo, que analizada la causal invocada por la representación de la Sociedad, atinente a que el hecho objeto del proceso no se realizó, esta Juzgadora disiente de la opinión del delegado fiscal, por cuanto según los elementos de convicción recabados, se observa que el ciudadano WILFREDO CAMPOS ALMARIOS, fue lesionado en la cabeza, es decir, las lesiones existieron, pero la falta de reconocimiento médico legal impide precalificar el tipo penal que corresponde al hecho.
Al respecto, considera quien decide, que como una garantía del derecho a la defensa, debe determinarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es “probable”, a través del examen del material recabado por el Ministerio Público, atribuírsele, debe el Juez valorar si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, cabe destacar, que si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, como en efecto ha sucedido en el caso bajo examen, (…omissis…) “lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la pena de banquillo” (Vásquez González, Magali. “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano - Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal”. Primera Edición. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p.p. 152).
Con vista a todo lo expuesto y atendiendo esta Juez Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, que ciertamente se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer a un potencial imputado a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, resulta esencial hacerla para concluir no solo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal del imputado, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es aceptar la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público por motivo distinto y por vía de consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan expresadas las razones que llevan al Tribunal a disentir de la opinión fiscal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-3003-2007, instruida por las presuntas lesiones sufridas por el ciudadano WILFREDO CAMPOS ALMARIOS, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, resultando ocioso mantener abierta la investigación, en la que no existe imputado. Todo de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 029-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libró oficio Nº 092-08.

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly

Causa N° C02-3003-2007.
24-F21-269-1999.