REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 14 de Enero de 2008
197º y 148º



RESOLUCION N° 026-08.- C02-2969-2007 24-F21-131-2000.

SOBRESEIMIENTO


Imputados: FRANCISCO JERÓNIMO MARTINEZ CHOURIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.509.793, domiciliado en la calle principal, barrio Jaime Lusinchi, diagonal a la escuela, San Juan del Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia.
LUIS TOUR ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil solero, residenciado en la carretera vieja Los Teques, sector Center, casa s/n, Estado Miranda.

Delitos: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 2°, en concordancia con el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal Venezolano.

Víctima: JOSE DEL CARMEN SALAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio funcionario de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad N° 10.903.362, residenciado en la carretera vieja Los Teques, sector Center, Estado Miranda.

LESIONES CULPOSAS DE CARACTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 1° en concordancia con el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano.

Víctimas: BETSI LISBETH SALAS, de nacionalidad venezolana, estudiante, residenciada en la carretera vieja Los Teques, sector Center, Estado Miranda.

YORMAN ALEXANDER ADAMES, titular de la cédula de identidad N° 17552870, no se conocen más datos.

La niña (cuya identidad se omite por la disposición contenida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
FANI ALICIA VIELMA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.512.802, residenciada en la carretera vieja Los Teques, sector Center, Estado Miranda.

LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 1°, en concordancia con el artículo 418 (hoy 416) del Código Penal Venezolano.

Víctima: LUIS TOUR ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil solero, residenciado en la carretera vieja Los Teques, sector Center, casa s/n, Estado Miranda.

Visto que por auto dictado en fecha 08 de enero de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida contra los ciudadanos FRANCISCO JERÓNIMO MARTINEZ CHOURIO y LUIS TOUR ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 2°, en concordancia con el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE DEL CARMEN SALAS, LESIONES CULPOSAS DE CARACTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 1° en concordancia con el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos BETSI LISBETH SALAS, YORMAN ALEXANDER ADAMES, FANI ALICIA VIELMA y la niña (identidad omitida), y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 1°, en concordancia con el artículo 418 (hoy 416) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS TOUR ROJAS.
Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho y por lo inexorable del transcurso del tiempo, y para resolver pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION

El día 21 de abril de 2000, aproximadamente a las 06:15 horas de la tarde, el ciudadano FRANCISCO JERÓNIMO MARTINEZ CHOURIO, se desplazaba por el sector San Simón, carretera vía Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, a bordo del vehículo marca Chevrolet, clase Camión, tipo buseta, año 1998, Modelo Condor, placas KAH84G, cuando de forma inesperada, el ciudadano LUIS TOUR ROJAS, quien conducía el vehículo marca Fiat, clase Automóvil, tipo Coupe, color verde, que iba delante de él, frenó, y al tratar de esquivarlo, se produce la colisión, resultando lesionados los ciudadanos BETSI LISBETH SALAS, ESTEFANI SALAS, FANNY ALICIA VIELMA, JOSE DEL CARMEN SALAS, YORMAN ALEXANDER ADAMES y LUIS TOUR ROJAS.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la existencia de varios delitos de acción pública y calificados por el Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 2°, en concordancia con el artículo 417 (hoy 415), del Código Penal Venezolano, LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 1°, en concordancia con el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 1°, en concordancia con el artículo 418 (hoy 416) del Código Penal Venezolano, tal y como se evidencia, entre otras, de las siguientes actas procesales: Reporte y croquis de accidente, de fecha 21 de abril de 2000, suscritos y levantados por el funcionario EDGAR ALFONSO RIERA GONZALEZ, adscrito a la Dirección de Vigilancia del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, sector Costa Oriental del Lago (folios 05 al 10); Informes Médicos Legales practicados a los ciudadanos BETSI LISBETH SALAS, JOSE DEL CARMEN SALAS, YORMAN ALEXANDER ADAMES, ESTEFANI SALAS, FANI ALICIA VIELMA y LUIS TOUR ROJAS (folios 32, 33, 34, 35 y 36); experticia de reconocimiento de fecha 11 de julio de 2000 (folio 49).
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 21 de abril de 2000, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de siete (07) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito de mayor entidad, como lo es el de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 (hoy 415), del Código Penal Venezolano, el cual contempla una pena de multa, que en su término medio es de ochocientos veinticinco bolívares (Bs. 825,oo), es decir, supera los ciento cincuenta bolívares.
En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (omissis…) 6° Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares (…)”

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: ( … omissis …) 3. La Acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa Juzgada”.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de siete (07) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de mayor entidad, como lo es el de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 2°, en concordancia con el artículo 417 (hoy 415), del Código Penal Venezolano, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, se declara el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-2969-2007, instruida contra los ciudadanos FRANCISCO JERÓNIMO MARTINEZ CHOURIO y LUIS TOUR ROJAS, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 2°, en concordancia con el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE DEL CARMEN SALAS, LESIONES CULPOSAS DE CARACTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 1° en concordancia con el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos BETSI LISBETH SALAS, YORMAN ALEXANDER ADAMES, FANI ALICIA VIELMA y la niña (identidad omitida), y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 1°, en concordancia con el artículo 418 (hoy 416) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS TOUR ROJAS, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Respecto a la víctima YORMAN ALEXANDER ADAMES, por cuanto no se conocen sus datos para ser ubicado, se ordena publicar la correspondiente Boleta de Notificación, a las puertas del Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 181 del Texto Adjetivo Penal.


La Juez Segundo de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel


La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 026-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de Notificación y se ofició con el Nº 088-08.


La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly