REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 14 de Enero de 2008
197º y 148º


RESOLUCION N° 028-08. C02-0690-2002
24-F21-022-2002

SOBRESEIMIENTO


Imputado: DARWIN CHOURIO FONSECA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.047.047, residenciado en la calle 23 de enero, cruce con calle Los Almendrones, Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia.

Delito: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano.

Víctima: NEILA MARGARITA VICENTINO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.604.106, residenciada en la calle 23 de enero, cruce con calle Los Almendrones, Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia.

Visto que por auto dictado en fecha 09 de Enero de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida contra el ciudadano DARWIN CHOURIO FONSECA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NEILA MARGARITA VICENTINO, alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable exigido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 110 eiusdem, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem.

Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho y por lo inexorable del transcurso del tiempo, y estando dentro del lapso para resolver pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION

El día 27 de enero de 2002, la ciudadana NIELA MARGARITA VICENTINO, se presentó ante el Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de denunciar lo siguiente: “Vengo a este comando policial a denunciar a mi marido DARWIN CHOURIO FONSECA, ya que como a eso de las 04:00 horas de la madrugada del día de hoy, yo me encontraba en mi casa durmiendo cuando llegó borracho y empezó a discutir conmigo y a ofenderme y como yo no le hacía caso se enfureció más y agarró un machete y me cortó la pierna izquierda el brazo derecho y me dio unos planazos en la espalda, yo como pude logré salir corriendo y me escondí en la casa de mis suegros”. Hechos ocurridos en la calle 23 de enero, cruce con calle Los Almendrones, sector La Montañita, Parroquia Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, tal y como se evidencia, entre otras, de las siguientes actas procesales: acta de denuncia de fecha 27 de enero de 2007, interpuesta por la ciudadana NEILA MARGARITA VICENTINO (folio 03); acta de inspección ocular de fecha 27 de enero de 2002 (folio 04); acta de reconocimiento de fecha 28 de enero de 2002 (folio 07); acta policial contentiva de procedimiento de aprehensión del imputado DARWIN CHOURIO FONSECA (folio 08); constancia médica correspondiente a la víctima NEILA MARGARITA VICENTINO (folio 09).
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 27 de enero de 2002, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, el cual contempla una pena de prisión, que en su término medio es de siete meses y quince días, es decir, no supera los tres años de prisión.
En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (...)”

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (…)”.

Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La Acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa Juzgada”.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de cinco (05) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NEILA MARGARITA VICENTINO, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, se declara el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Y Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-690-2002, instruida contra el ciudadano DARWIN CHOURIO FONSECA, plenamente identificado en aparte anterior, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NEILA MARGARITA VICENTINO, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Por último, se ordena el cese inmediato de la Medida Cautelar impuesta al prenombrado imputado en audiencia de presentación de imputado en fecha 29 de enero de 2002. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez Segundo de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel


La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly

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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, registrándose la misma bajo el N° 028-08, se libraron Boletas de Notificación y se ofició bajo el Nº 090-08.
La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly