REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EX ENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 11 de Enero de 2008.
197° y 148º

Causa Penal N° C02-3165-2008.
Causa Fiscal N° 24-F21-0029-2008.


RESOLUCION N° 023-08.
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.) del día de hoy, fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano OMAR RAFAEL GOMEZ LOPEZ, por parte del Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su Abogada Defensora LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda. Se dio inicio al acto. Seguidamente el representante del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano OMAR RAFAEL GOMEZ LOPEZ, quien fue aprehendido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 09 de enero del año 2008, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, en la carretera Panamericana, sector El Playón, vía principal, Municipio Sucre del Estado Zulia. Según acta policial de la misma fecha, una comisión del referido organismo policial se encontraba haciendo diligencias relacionadas con la investigación N° H469440, por uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, quienes se dirigieron hacia el sector Monte Bello Bajo, sector Playa Grande, con el objeto de ubicar e identificar al ciudadano OMAR RAFAEL GOMEZ LOPEZ, quien figura como investigado en la causa antes mencionada, una vez en dicho lugar, la ciudadana ZULAY LOBOS ANGULO, trasladó a la comisión hasta la finca Santa Elena, lugar el cual se encontraba deshabitado, motivo por el cual procedieron a regresar al Despacho, una vez que transitaban por el sector El Playón antes mencionado, la ciudadana ZULAY LOBOS ANGULO, logró observar un vehículo marca Toyota, color vino tinto, sin placas y manifestó que el mismo era propiedad de la progenitora del ciudadano OMAR RAFAEL GOMEZ LOPEZ y que el mismo se encontraba en dicho vehículo como pasajero, se le solicitó al conductor estacionar a la derecha y se le requirió la documentación al ciudadano que iba como acompañante del conductor, el mismo respondió al nombre de OMAR RAFAEL GOMEZ LOPEZ, pero se identificó con una cédula de identidad a nombre del ciudadano GUILLEN FRANKLYN RAFAEL, signada con el N° V-12.116.435, logrando constatar que la misma es un documento de identificación dubitada, motivo por el cual fue trasladado hasta la sede del Despacho policial, quien manifestó poseer cédula de ciudadanía colombiana N° 12.125.256; posteriormente lograron verificar que el número de cédula de identidad N° 12.116.435 corresponde al ciudadano FRANKLYN RAFAEL GUILLEN, y el ciudadano OMAR RAFAEL GOMEZ LOPEZ, aparece registrado en la DIEX Caracas con ese nombre y un número de cédula de identidad extranjero N° 82.109.113. Por tales motivos, se procedió a practicar la detención preventiva del ciudadano OMAR RAFAEL GOMEZ LOPEZ, por presentar documento falso. Vistas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, podemos establecer que estamos en presencia del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual esta representación Fiscal imputa al ciudadano OMAR RAFAEL GOMEZ LOPEZ, por el delito antes mencionado. Asimismo, cursa causa N° 24-F21-0023-2008, donde aparece como víctima la niña MARIA SABARA GONZALEZ MONTIEL, de 06 años de edad y donde aparece como investigado el ciudadano OMAR RAFAEL GOMEZ LOPEZ, por cuanto en fecha 23 de diciembre de 2007, en el barrio El Paraíso, detrás de Santa Cruz, segunda calle, casa s/n, tipo rancho, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, el ciudadano OMAR RAFAEL GOMEZ LOPEZ, en horas del mediodía aprovechó la ausencia de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GONZALEZ MONTIEL, de que los hijos de la misma estaban solos en la residencia, se introdujo a la casa y agarró a la niña MARIA SABARA GONZALEZ MONTIEL y la había besado y tocado por sus partes íntimas y se acostó encima de ella, siendo descubierto por la ciudadana YASMIN GONZALEZ, quien pudo observar lo que estaba pasando, luego huyó del lugar de los hechos. Por los hechos antes mencionados, esta Representación Fiscal imputa al ciudadano OMAR RAFAEL GOMEZ LOPEZ, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña MARIA SABARA GONZALEZ MONTIEL. Por tales motivos, considera el Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 numerales 1, 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen suficientes, coherentes y serios elementos de convicción que nos permiten establecer la presunta responsabilidad penal del hoy imputado, y por cuanto una de las penas a llegársele a imponer, en su límite máximo, se encuentra por encima de los diez años, por lo que surge una presunción legal, y por cuanto de la causa de los ACTOS LASCIVOS, la víctima es una niña de seis años de edad, tal como se evidencia de las actas, por tales razones, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con el objeto de garantizar su asistencia a futuros actos y a un posible juicio oral y público y se ventile este proceso a través del procedimiento ordinario, y asimismo, solicito la acumulación de las causas N° 24-F21-0023-2008 y 24-F21-0029-2008, por cuanto el imputado es el mismo en ambas causas, es todo”. Acto seguido, la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: OMAR RAFAEL GOMEZ LOPEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Plato, Departamento de Magdalena de la República de Colombia, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 20-05-1961, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, indocumentado, hijo de Rafael Ramón Gómez Acuña y de Nora Mercedes López Mundo, residenciado en el sector La Invasión, vía a Santa Cruz, casa s/n (rancho), frente de las casitas nuevas, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Creo que fue un día viernes 22, la señora tenía la costumbre de salir y dejar a los niños solos, ella decía OMAR o ZULAY que le echaran un ojo a los hijos, ellos se iban para la casa, allá comían, cuando tenían sueño mi esposa los acostaba en la cama, ellos tienen un perrito y se lo llevaron para su casa, era costumbre que yo iba para su casa y ellos iban para mi casa, un día yo escuché el perrito chillando, entro y agarro la niña por los dos brazos y por las dos piernecitas y el niño se le tira encima y le patea la cabeza y yo le digo al niño que no le de por la cabeza, cuando en eso entra la vecina y dice que yo estaba abusando de la niña y me dice suéltala, bueno salió y dijo que me iba a denunciar y le dije que yo no estaba haciendo nada malo, bueno yo esperé que llegara la mamá de la niña y yo le dije a la mamá que si creía eso de mi y llamaron a la niña y la niña dijo que no era así que yo la había agarrado por las manos y las piernas, bueno en la noche se aparece un poco de gente que son guajiros y me dicen que para arreglar el problema tengo que darle un millón de bolívares y yo le digo que no tengo ese dinero porque soy pobre, bueno me dicen que les diera algo para arreglar el problema y les ofrezco quinientos mil bolívares y aceptaron y se fueron, bueno el día 31 yo no estaba allí, llegó el papá de la niña e hizo desastre en mi rancho y yo llevé a la policía y allá la señora MARIA me dijo que él fue a vengarse de mi, después me llevaron a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, yo fui, me presento y allá me pidieron tres millones de bolívares y yo les dije que no les iba a pagar nada porque yo no hice nada y no tengo plata y me dijeron que me iban a pasar para Fiscalía, yo a esa niña no le hice nada. La señora que dice que me vio tiene problemas en la comunidad por chismes, esa es mi declaración. Acto seguido el imputado es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, en la forma siguiente: PRIMERA: ¿Diga usted cómo explica que tanto la niña, como la ciudadana YASMIN ELENA GONZALEZ, manifiestan que su persona estaba manoseando, besando y tocando las partes íntimas de la menor? CONTESTO: “Eso es falso, jamás y nunca lo he hecho, para mi es como una venganza porque yo no les quise dar dinero, porque ellos son guajiros y los guajiros son así”. OTRA: ¿Diga usted, si existe alguna constancia de los procedimientos realizados tanto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como en la Policía Regional, como lo manifestó en su declaración? CONTESTO: “Si”.- OTRA: ¿Diga usted, si tenía conocimiento que los progenitores de la niña víctima lo iban a denunciar ante las autoridades competentes? CONTESTO: “Sí, porque yo fui a Fiscalía y hablé con la Secretaria de la Fiscalía y le dije yo vengo por aquí por una denuncia por abuso sexual y me dijo vente el lunes, me fui el lunes, me dice no todavía no, vente mañana porque el Doctor no está, me presento el martes, pero da la casualidad que veo la Fiscalía cerrada y cuando salgo me encuentro con mi mamá y me embarqué en la camioneta y nos fuimos para la finca, después salimos y fue cuando me consigo con la petejota”.- No fue más interrogado. Se deja constancia que la Defensa Técnica no hizo uso de su derecho a interrogar al imputado. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda, quien expuso: “Después de escuchar al Ministerio Público, donde en este acto imputó a mi representado el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal Venezolano, y el delito de ACTOS LASCIVOS, sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Defensa hace los siguientes alegatos de descargo: En primer lugar, en cuanto al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, esta Defensa está en total desacuerdo con tal calificación jurídica, por cuanto los hechos narrados y desplegados según las actas policiales encuadran en la disposición consagrada en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, que trata sobre la FALTA ATESTACION A FUNCIONARIO PUBLICIO, ya que según las actas policiales mi representado manifestó o se identificó falsamente ante un funcionario público, en ningún momento se evidencia de dichas actas que hizo uso de un documento falso, por cuanto no existe experticia que verifique la falsificación de ese documento. En cuanto al delito de ACTOS LASCIVOS, imputado también en este acto, del expediente contentivo de esta investigación, sólo existe un único elemento en el cual se le puede atribuir responsabilidad a mi representado, que es el testimonio de la ciudadana MARITZA GONZALEZ, quien manifiesta haber visto a mi representado tocando y besando a la niña MARIA SABARA GONZALEZ MONTIEL, porque si bien es cierto hay una denuncia por parte de la progenitora de la niña, también es muy cierto que esta denuncia fue realizada casi un mes después de que supuestamente había sucedido ese hecho, y esto extraña mucho a la defensa, porque si mi representado trató de abusar sexualmente de la niña y la mamá de la niña y la familia de la niña tenían conocimiento de ese hecho desde el mismo día, porque fue hasta el día 08 de enero del presente año que formula la denuncia y es por lo que manifestó mi representado en esta audiencia, que de manera clara, espontánea, sin nerviosismo alguno declaró lo sucedido ese día, que en ningún momento trató de abusar de esa niña, que por el contrario, tanto él como su esposa estaban pendientes de esos niños, que la mamá salía desde la mañana y regresaba en la tarde y los dejaba solos, que lo único que busca la mamá de la niña es un beneficio económico y todo lo que ha manifestado mi representado se demostrará en la investigación, por eso le pido al Ministerio Público que no sólo tome en cuenta lo manifestado por la ciudadana MARA GONZALEZ, sino que tome en cuenta lo que puedan manifestar los vecinos, no podemos atribuirle a un ciudadano un delito tan grave por el simple dicho de una ciudadana, necesitamos pruebas coherentes que determinen la veracidad del hecho, porque ni siquiera hay una entrevista de la niña, si bien es cierto que en actas policiales señalan que la niña dijo que la tocó, esa acta no fue suscrita de la mamá de la niña, como representante legal de la niña, solo la firma del funcionario actuante, es por lo que le pido a la ciudadana Juez no tome en cuenta esta acta como declaración de la niña. Asimismo, el representante del Ministerio Público solicitó Privación Judicial Preventiva de Libertad y argumentó el peligro de fuga por considerar que la pena excede de diez años, delito que no encuadra con los hechos que narra el Ministerio Público, por las razones antes explicadas. Tampoco existe constancia en actas de la edad exacta de la niña, sólo consta una copia fotostática donde se señala que la niña fue inscrita ante el registro civil, pero no se determina la edad de la niña, tampoco sabemos si es niña o adolescente. Por lo tanto estos fundamentos no están acreditados en actas. Mi defendido en ningún momento evadió la justicia por cuanto él ha manifestado haber acudido ante la Fiscalía del Ministerio Público en varias ocasiones, es por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tomando en cuenta los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar los delitos imputados, mi representado es inocente del hecho atribuido en cuanto a los actos lascivos y no ha evadido la justicia. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de las actas que conforman esta causa, es todo”.- En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, se imponga Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano OMAR RAFAEL GOMEZ LOPEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal Venezolano, CONTRA LA FE PUBLICA, y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña MARIA SABARA GONZALEZ. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos, ha solicitado le sea otorgada una medida menos gravosa para su representado. Igualmente, fue oída la declaración del imputado, quien negó los hechos atribuidos. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran las investigaciones que adelanta el Ministerio Público, que el día 09 de enero del año 2008, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, una comisión adscrita a la Subdelegación Caja Seca del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas procedió a la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano OMAR RAFAEL GOMEZ LOPEZ, toda vez que era objeto de búsqueda por estar presuntamente involucrado en un delito Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, dada la denuncia interpuesta por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GONZALEZ MONTIEL, el día 03 de enero de 2008, ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien señala al ciudadano OMAR GOMEZ, por realizar presuntos actos lascivos a la niña ya mencionada, de seis años de edad. Razón por la cual, al ser localizado e indicado como la persona solicitada, éste se identificó con una Cédula de Identidad a nombre de GUILLEN FRANKLIN RAFAEL, que según los funcionarios actuantes se tratan de un documento de identificación DUBITADO, en tal virtud al ser trasladado hasta el Comando, el hoy imputado manifestó que su nombre real es OMAR RAFAEL GOMEZ LOPEZ, por lo que fue puesto a la orden Ministerio Público (folio 04). Que del acta comentada, así como del registro de cadena de custodia No. 002-08 (folio 06), experticia de reconocimiento legal No. 9700-233-001 realizada sobre el documento de identificación (folio 9), fotocopia de Cédula de Identidad (folio 12), oficio No. CPNA-2008-01-0602, suscrito por el Consejero del Consejo de Protección, del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del estado Zulia (folio 15), informe de experticia contentivo de reconocimiento médico legal efectuado a la niña victima (folio 16), actas de entrevistas tomadas a las ciudadanas MARITZA DEL CARMEN GONZALEZ MONTIEL y YASMIN ELENA GONZALEZ GONZALEZ (folios 19 y 24), acta de inspección técnica No. 007 (folio 22), acta de investigación penal suscrita por el agente Useche Luiggi (folio 23), entre otras actuaciones, surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron los días 23 de diciembre de 2007 y 09 de enero de 2008 y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña MARIA SABARA GONZALEZ MONTIEL, y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal Venezolano, contra LA FE PUBLICA, respectivamente. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Juez Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en la disposición contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse el arraigo en el país y la facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto por parte del imputado, habida cuenta no posee documento de identificación personal, la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el delito de USO O APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO, materia del proceso, por aplicación de la dosimetría penal es de nueve (09) años de prisión, además existe una concurrencia real de delitos que en todo caso aumentaría la pena definitiva, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante en el delito de ACTOS LASCIVOS, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la integridad física, la libertad sexual y la moral, además el Legislador consideró agravar la pena cuando el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, por cuanto se presume la carencia de la capacidad para consentir, que surge de la ignorancia de la gravedad del hecho por parte de la persona menor que resulta vulnerable y se podría dar el caso de fuga, ya que no es posible su reparación. Aunado a lo expuesto, en caso de otorgársele una medida menos gravosa al imputado, éste podría influir para que víctimas, testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o bien, inducir a otros a realizar esos comportamiento, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que también se presume el peligro de obstaculización, y si bien esta juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en los que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sucede en el caso bajo estudio, motivo por el cual difiere de esta manera el Tribunal de la opinión de la solicitante, resultando procedente en derecho Denegar el pedimento realizado por la Defensa Técnica. De modo que, la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros de fuga y de obstaculización, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado OMAR RAFAEL GOMEZ LOPEZ. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Defensa Técnica. En cuanto a la solicitud hecha por la Fiscal XVI del Ministerio Público atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, se Decreta dicho procedimiento por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica. Respecto de las situaciones alegadas por la Defensa, considera quien Juzga, que las mismas deberán ser dilucidadas en el desarrollo de la investigación. Finalmente, a fin de hacer prevalecer el principio de la unidad del proceso, que refiere que por un solo delito o falta no se seguirán diversos procesos contra un imputado aunque hayan ocurrido en diferentes fechas, considerando que en las investigaciones llevadas por el Ministerio Público se trata de delitos conexos, los cuales guardan una relación de dependencia, se ordena la acumulación de las investigaciones signadas con los números 24-F21-0023-2008 y 24-F21-0029-2008, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 66, 70 y 73 del Código Adjetivo Penal. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano OMAR RAFAEL GOMEZ LOPEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Plato, Departamento de Magdalena de la República de Colombia, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 20-05-1961, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, indocumentado, hijo de Rafael Ramón Gómez Acuña y de Nora Mercedes López Mundo, residenciado en el sector La Invasión, vía a Santa Cruz, casa s/n (rancho), frente de las casitas nuevas, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, a quien el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de USO O APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal Venezolano, CONTRA LA FE PUBLICA, y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (identidad omitida), todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252, en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda denegada la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Técnica y respecto de las situaciones alegadas por la Defensa, considera quien Juzga, que las mismas deberán ser dilucidadas en el desarrollo de la investigación. SEGUNDO: Se Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la acumulación de las investigaciones signadas con los números 24-F21-0023-2008 y 24-F21-0029-2008, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 66, 70 y 73 del Código Adjetivo Penal. Se acuerda otorgar por Secretaría las copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitadas por la Defensa Técnica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al ciudadano OMAR RAFAEL GOMEZ LOPEZ, quien quedará detenido en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la una y tres minutos de la tarde (1:03 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 023-08 y se ofició bajo el N° 0065-08.

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. José Ángel Camacho Reyes.
El Imputado,
Omar Rafael Gómez López

La Abogada Defensora,

Abg. Leidys Boscán Urdaneta

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly.