REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 11 de enero de 2008
197º y 148º


RESOLUCION N° 020-2008 C02-2963-2007.
24-F21-108-2002.


SOBRESEIMIENTO


Imputado: JOSE RAMON MOLINA PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.448.988, residenciado en la Urbanización José Ramón Vega, calle las Herreras, No. 5-11, Mérida Estado Mérida.

Delito: LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 1° del Código Penal Venezolano.

Víctima: ARCENIS NOELI ALBARRAN RUIZ, venezolana, con domicilio en el sector Agua Colorada, vía san Antonio, casa s/n, Parroquia Antonio Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia.
Visto que por auto dictado en fecha 08 de enero de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado JOSÉ ÁNGEL CAMACHO REYES, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida contra el ciudadano JOSE RAMON MOLINA PEÑA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ARCENIS NOELI ALBARRAN RUIZ; alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho (31-03-2002), hasta la actualidad, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable exigido en el artículo 108 ordinales 5º y 6° (sic) del Código Penal Venezolano, sin que haya habido interrupción de la prescripción, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem.

Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho y por lo inexorable del tiempo, y estando dentro del lapso para resolver, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.-

En fecha 31 de marzo de 2002, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, el ciudadano JOSE RAMON MOLINA PEÑA, circulaba por la carretera vía Playa Grande, sector Aguas Calientes, Municipio Sucre del Estado Zulia, a bordo de un vehículo placas: 980-LAA, Marca Ford, Clase Camioneta, Tipo Pick-up, de color gris, cuando intespectivamente colisionó con la unidad clase camión, tipo estacas, de color blanco, marca Chevrolet; placas: 916-XEP, conducida para el momento por el ciudadano JULIO RAMON ALBARRAN ZAMBRANO, resultando lesionados tanto JOSE RAMON PEÑA, como la adolescente ARCENIS NOELI ALBARRAN RUIZ, a quien le fue diagnosticado politraumatismo, herida cortante para seis puntos de sutura, localizada en región submaxilar izquierda, las que sanarían en un lapso de ocho (08) días.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES DE LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un delito de acción privada y calificado por el Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 1° del Código Penal Venezolano, tal y como se evidencia, entre otras, de las siguientes actas procesales: reporte de accidente, levantado por el Cabo Primero Alirio Alarcón, adscrito a la Dirección de Vigilancia del Ministerio de Transporte y Transito Terrestre, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, (folios 05, 06 y 07); acta policial de fecha 31-03-2002, realizada por la Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito Terrestre, puesto policial de Tucaní, (folio 08); acta de entrevista de testigo, tomada al ciudadano Julio Ramón Albarran Zambrano, (folio 09); acta de avaluó real, practicado al vehículo, de fecha 02-04-2002 (folio 24); Informe Médico Forense, realizado a la adolescente Arceni Noeli Albarran Ruiz, de fecha 02-04-2002, suscrito por el Dr. Wenceslao Parra, Médico Forense II adjunto (folio 28).
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 31-03-2002, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 1° del Código Penal Venezolano, el cual contempla una pena de 25 días de arresto, es decir no supera el mes de arresto.

En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (omissis…) 7° Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes. (…)”

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…”.

Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis …) 3. La Acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa Juzgada”.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de cinco (05) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 1° del Código Penal Venezolano, y que aún cuando es enjuiciable solamente a instancia de parte, en todo caso, la acción penal ha prescrito, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, y el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal Venezolano, se declara el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Y Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-2963-2007, instruida contra el ciudadano JOSE RAMON MOLINA PEÑA, plenamente identificado en aparte anterior, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente ARCENIS NOELI ALBARRAN RUIZ, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal Venezolano. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez Segundo de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel


La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 020-2008 Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de Notificación y se ofició con el Nº 58-2008.-

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly