REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 11 de Enero 2008.
197º y 148º


RESOLUCION N° 022-2008.- C02-2945-2007.
Fiscalía 24-F21-055-2002

SOBRESEIMIENTO


Imputado: DANIEL DAVID FINOL ACOSTA

Delito: CONTRA LAS PERSONAS

Víctima: ALFREDO ANTONIO ABREU

Visto que por auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2007, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, en perjuicio del adolescente ALFREDO ANTONIO ABREU, alegando que no se agregó el Examen Médico Legal del presunto agraviado, ALFREDO ANTONIO ABREU, imprescindible para comprobar jurídicamente la calificación jurídica de tipo penal concreto, de los previstos en el Libro Segundo, Titulo IX, Capitulo II relativo a las LESIONES PERSONALES, siendo inoficiosa ordenar la citación de la victima a fin de obtener el informe pericial citado, en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha que fue cometido el hecho, por lo que considera que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 10° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, por lo inexorable del transcurso del tiempo, y para resolver pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION

El día 05 de marzo de 2002, aproximadamente a la 01:00 horas de la tarde, el ciudadano DANIEL DAVID FINOL ACOSTA, circulaba a bordo del vehículo, automóvil, tipo sedan, marca Chevrolet, modelo Malibu, placas VAE-854. color Rojo, serial carrocería 1W69ACV306355, cuando ocurrió una colisión entre su vehículo y otro tipo bicicleta, en la carretera vía Los Tatucales , sector San Rafael, Boscán, frente a la hacienda San Rafael, Municipio Sucre del Estado Zulia, en el cual resultó lesionado al niño ALFREDO ANTONIO ABREU.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Revisadas y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa penal, entre ellas: acta policial de fecha 05 de marzo de 2002, suscrita por el Sargento 2do. Atilio Araujo, y Cabo 1ro. Oswaldo Godoy, adscritos a la División de Investigación Servicio Autónomo de Tránsito Terrestre, puesto de auxilio vial de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia (folios 06 y 07); reporte de accidente de fecha 05-03-2002, ordenado por los funcionarios antes nombrados (folios 08, 09 y 10); acta de entrevista realizada al ciudadano DANIEL DAVID FINOL ACOSTA, de fecha 07-03-2002 (folio 12), estima el Juzgado, que si bien es cierto el día 05 de marzo, ocurrió un accidente de tránsito en el cual aparentemente el menor ALFREDO ANTONIO ABREU, resulto lesionado, también es cierto que de las mismas no se evidencia la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar no sólo la responsabilidad penal de persona alguna, sino también la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena privativa de libertad, toda vez, que en actas no consta reconocimiento médico legal realizado a la víctima, en la que se aprecie la opinión de un experto certificando y describiendo el tipo de heridas producidas, como el tiempo requerido para su curación.
Así las cosas, al no existir agregados en actas el respectivo informe médico legal, no se puede establecer de manera concreta la calificación jurídica del tipo penal que corresponde, además, considerando que a la fecha han transcurrido más de cinco (05) años, hace inoficioso practicar el respectivo examen médico legal a la persona que presuntamente resultó lesionada; de modo, que a juicio de quien decide, en el caso concreto, a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, toda vez que los elementos recabados hasta la fecha en que presenta el escrito el titular de la acción penal, son insuficientes para continuar instruyendo la investigación y pedir el enjuiciamiento público de un potencial imputado, habida cuenta, resulta obvio que con el material aportado por el Ministerio Público no es probable demostrar en una audiencia oral las supuestas lesiones que sufriera la persona señalada como víctima, y menos aún el tiempo de curación.
Al respecto, considera quien decide, que como una garantía del derecho a la defensa, debe determinarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es “probable”, a través del examen del material recabado por el Ministerio Público, atribuírsele, debe el Juez valorar si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, cabe destacar, que si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, como en efecto ha sucedido en el caso bajo examen, (…omissis…) “lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la pena de banquillo” (Vásquez González, Magali. “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano - Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal”. Primera Edición. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p.p. 152).
Con vista a todo lo expuesto y atendiendo esta Juez Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, que ciertamente se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer a un potencial imputado a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, resulta esencial hacerla para concluir no solo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal del imputado, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es aceptar la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público y por vía de consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-2945-2007, instruida en contra del ciudadano DANIEL DAVID FINOL ACOSTA, en la que aparece como victima el adolescente ALFREDO ANTONIO ABREU, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel


La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 022-2008. Déjese copia auténtica en archivo. Se libró oficio Nº 62-2008.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly

Causa N° C02-2945-2007
24-F21-055-2002.