REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 11 de Enero de 20087
197º y 148º


RESOLUCION N° 021-08.- C02-2942-2007.


SOBRESEIMIENTO


Imputados: RUBEN DARIO LEAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.149.847 y residenciado en Bobures, sector El Balneario, Restaurant Los Almendrones, Estado Zulia.
Delito: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano.
Víctimas: DARWIN LANY CHOURIO FONSECA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.047.047, residenciado en Bobures, calle 23 de Enero, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Zulia.

Imputado: ISILIO ANGEL AGUIAR, funcionario adscrito al Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia.
Delito: CONTRA LAS PERSONAS.
Víctima: RUBEN DARIO LEAL (ya identificado).

Visto que por auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2007, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida contra el ciudadano RUBEN DARIO LEAL, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DARWIN LANY CHOURIO FONSECA, alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho (23-09-2001), hasta la actualidad, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable exigido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano, sin que haya habido interrupción de la prescripción, petición que realiza de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° (sic) del artículo 48 eiusdem. De igual forma, en relación a la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO LEAL, también solicita el sobreseimiento de la causa, en virtud que no se agregó examen médico legal de la víctima, imprescindible para comprobar jurídicamente la calificación jurídica del tipo penal concreto, con fundamento a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho y por lo inexorable del tiempo, y para resolver pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.-

El día 23 de septiembre de 2001, el ciudadano DARWIN LANY CHOURIO FONSECA, acudió por ante el Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de manifestar que había sido agredido con arma blanca (machete) por el ciudadano RUBEN DARIO LEAL, razón por la cual fue trasladado hasta el hospital I de Caja Seca, siéndole diagnosticado herida contusa – cortante por arma blanca en la región de cresta iliaca derecha. Hechos acontecidos el día 23-09-2001, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, en el Balneario de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia. Asimismo, siendo las 06:05 horas de la tarde de ese día, en el Ambulatorio Rural de Bobures, el ciudadano RUBEN DARIO LEAL, mediante violencia hizo oposición a la detención que practicaba el funcionario policial ISILIO ANGEL AGUIAR, quien durante el procedimiento produjo un disparo del arma que portaba, resultando herido el prenombrado RUBEN DARIO LEAL.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES DE LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano para la fecha de su perpetración (hoy 413), tal y como se evidencia, entre otras, de las siguientes actas procesales: acta policial de fecha 23 de septiembre de 2001 (folio 04); experticia de reconocimiento de fecha 05-10-2001 (folio 12); actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos ORIETTA DEL CARMEN OHLSEN POLO y ARGENIS HELI SOTO (folios 14 y 15); Informe Médico Legal suscrito por el Dr. FREDDY CHIRINOS, adscrito al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; acta de inspección técnica N° 228 (folio 33); acta de investigación policial (folio 34).
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 23 de septiembre de 2001, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, el cual contempla una pena de prisión, que en su término medio es de siete meses y quince días, es decir, no supera los tres años de prisión.
En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos ( ...)”

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…”.

Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: ( … omissis …) 3. La Acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada”.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de seis (06) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DARWIN LANY CHOURIO FONSECA, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 eiusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, se declara el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Y Así se decide.
En cuanto a las lesiones sufridas por el ciudadano RUBEN DARIO LEAL, al no existir agregados en actas el respectivo informe médico legal, no se puede establecer de manera concreta la calificación jurídica del tipo penal que corresponde, además, considerando que a la fecha han transcurrido más de seis (06) años, resulta inoficioso practicar el respectivo examen médico legal a la persona señalada como lesionada; de modo, que a juicio de quien decide, en el caso concreto, a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, toda vez que los elementos recabados hasta la fecha en que presenta el escrito el titular de la acción penal, son insuficientes para continuar instruyendo la investigación y pedir el enjuiciamiento público de un potencial imputado, habida cuenta, resulta obvio que con el material aportado por el Ministerio Público no es probable demostrar en una audiencia oral las supuestas lesiones que sufriera el prenombrado RUBEN DARIO LEAL, y menos aún el tiempo de curación, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es aceptar la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público y por vía de consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE, PRIMERO: Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-2942-2007, instruida contra el ciudadano RUBEN DARIO LEAL, plenamente identificado en aparte anterior, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DARWIN LANY CHOURIO FONSECA, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Declara el Sobreseimiento de la causa penal, instruida contra el ciudadano ISILIO ANGEL AGUIAR, por las presuntas lesiones sufridas por el ciudadano RUBEN DARIO LEAL, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión. En relación al ciudadano ISILIO ANGEL AGUIAR, se ordena libar la respectiva boleta de notificación a través del Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, quien es funcionario adscrito a ese órgano policial. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel


La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly

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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, registrándose la misma bajo el N° 021-08, se libraron Boletas de Notificación y se ofició bajo el Nº 059 y 060-08.
La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly