República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 09 de enero de 2008
197º y 148º
DECISION N° 006-2008 CAUSA PENAL N° C.01-2361-2008
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ACUSADO: JOSE MIGUEL PIRELA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-05-1986, titular de la cédula de identidad N° 18.374.517, de 21 años de edad, hijo de Miguel Cáceres y de Norma López, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Juan de Dios, calle 7 bis, casa S/N, por la agencia de loterías El Sultán, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL Y EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
En fecha 27 de septiembre del año 2007, entre las 11:30 de la mañana y 12:00 meridium, la ciudadana LISBETH JANETH RICO QUINTERO, quien está embarazada, se encontraba en su residencia, ubicada en la avenida 6 bis, casa 5-48, al lado de la Sala Velatoria de la Funeraria Colón, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, atendiendo su negocio de venta de hortalizas denominado “Jáuregui”, en compañía de la ciudadana MARITZA GREGORIA GUERERE, cuando ingresó al establecimiento el ciudadano JOSE MIGUEL PIRELA LOPEZ, quien fue trasladado hasta el mencionado lugar en un vehículo tipo moto JOG, color negro, por el adolescente GUILLERMO JOSE CABEZA SULBARAN, quien lo esperaba en la parte de afuera del negocio. Una vez dentro del negocio el ciudadano JOSE MIGUEL PIRELA LOPEZ, le solicitó a la ciudadana LISBETH JANETH RICO QUINTERO que le cambiara un cheque y como ésta no tenía como cambiarle dicho cheque le pidió que le entregara el dinero que tenía, pero en virtud de que la referida ciudadana se negó a entregarle el dinero, comenzó a agredirla físicamente, propinándole varios golpes en su humanidad, optando la misma por gritar y pidiendo auxilio a su hijo ENSO GIULIANO JÁUREGUI COY, quien se encontraba durmiendo en el interior de la vivienda, momento en el cual el ciudadano JOSE MIGUEL PIRELA LOPEZ, despojó a la ciudadana LISBETH JANETH RICO QUINTERO de una cadena de oro que cargaba en el cuello para posteriormente salir corriendo al observar al ciudadano ENSO GIULIANO JAUREGUI COY, quien en compañía del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE OMAÑA VILLASMIL, salen en persecución del ciudadano JOSE MIGUEL PIRELA LOPEZ, siendo aprehendido dicho ciudadano a la altura del Semáforo donde se encuentra ubicada la arepería “Los Amigos”, por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Colón, quienes fueron alertados de lo acontecido. Ahora bien, los hechos antes explicados se califican provisionalmente como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal de Venezuela, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem, y encuentran su fundamentación en los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en el escrito de acusación fiscal, ya que de los mismos surgen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos, es autor de los hecho atribuidos, en virtud de lo cual, dichos medios de pruebas fueron admitidos en la Audiencia Preliminar, celebrada en esta misma fecha, tales medios de pruebas son los siguientes: Testimonio del ciudadano ILDEMARO MORENO, Experto Profesional de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, quien practicó el examen medico legal a la víctima LISBETH JANETH RICO QUINTERO. Testimonio del funcionario JUAN CALLES, adscrito a la sección de Investigaciones Penales del Departamento del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, quien realizó Inspección Ocular en el lugar donde ocurrieron los hechos. Testimonio de los funcionarios HIDELMO LINARES y JOSE FREDA, adscritos a la Policial Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Colón, quienes practicaron la aprehensión judicial del imputado JOSE MIGUEL PIRELA LOPEZ. Testimonio de la víctima LISBETH JANETH RICO QUINTERO. Testimonio de los ciudadanos MARITZA GREGORIA GUERERE, ENSO GIULIANO JAUREGUI COY, GUSTAVO ENRIQUE OMAÑA VILLASMIL, GUILLERMO JOSE CABEZA SULBARAN. Examen Médico Legal practicado a la víctima LISBETH JANETH RICO QUINTERO. Acta Policial levantada por los funcionarios HIDELMO LINARES y JOSE FREDA, donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del imputado JOSE MIGUEL PIRELA LOPEZ. Acta de Inspección Técnica, practicada en la avenida 6 bis, casa N° 5-48, al lado de la Sala Velatoria de la Funeraria Colón, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, lugar en el cual ocurrieron los hechos. Acta de Avalúo Prudencial, realizada al bien recuperado. Resultado de la Rueda de Reconocimiento de Imputado, en la persona del ciudadano JOSE MIGUEL PIRELA LOPEZ y en donde participó como testigo reconocedor la ciudadana LISBETH JANETH RICO QUINTERO. En consecuencia, se ordena el enjuiciamiento del ciudadano JOSE MIGUEL PIRELA LOPEZ, antes identificado, por los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal de Venezuela, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem, ambos cometido en perjuicio de la ciudadana LISBETH JANETH RICO QUINTERO. Se ordena la Apertura a Juicio Oral, el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria para que remita la documentación de las actuaciones al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto las medidas cautelares sustitutivas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Todo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
El Secretario,
Abg. Lauro Antonio Gutiérrez Grimaldos.
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 006 – 2008.
El Secretario,
Abg. Lauro Antonio Gutiérrez Grimaldos.
CO1.2361.2007.
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