REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 03 de enero de 2008
197º y 148°

Decisión N° 004 - 2008 Causa Penal N° CO1.2987.2007


De una revisión realizada al expediente contentivo de la presente causa, observa el Juzgador que la referida causa fue recibida en fecha 17 de diciembre de 2007, conjuntamente con escrito de solicitud de aprehensión judicial contra los ciudadanos GRACES KELLY HERNANDEZ PASTRANA, SERENELA DARIANA RAMIREZ MEJIA, LUIS ERNESTO HERNANDEZ PASTRANA, YERIN JOSEFINA LOPEZ, MARIA CHINQUINQUIRA BENAVIDES ROSALES, VICTOR ARMANDO BRIÑEZ GARCIA, EUDO JUNIOR RAMIREZ AVILA Y MARIBEL DEL CARMEN IBAÑEZ, por el delito de INVASION, en perjuicio de las víctimas JOSE CHINQUINQUIRA PETIT MUÑOZ, MARIA DE LOS ANGELES PETIT DE CARREÑO, CARMEN GRACIELA PETIT DE BARBOZA Y ANA ANGELICA PETIT DE ÑIÑO, presentada por el doctor JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estrado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, sin que la solicitud de aprehensión judicial hubiera sido decidida dentro del lapso previsto en el artículo 250 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo así, pasa este Juzgador a resolver el pedimento planteado por el mencionado Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, a los efectos se observa:

El ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, con el carácter antes indicado, solicita la aprehensión judicial de los ciudadanos GRACES KELLY HERNANDEZ PASTRANA, SERENELA DARIANA RAMIREZ MEJIA, LUIS ERNESTO HERNANDEZ PASTRANA, YERIN JOSEFINA LOPEZ, MARIA CHINQUINQUIRA BENAVIDES ROSALES, VICTOR ARMANDO BRIÑEZ GARCIA, EUDO JUNIOR RAMIREZ AVILA Y MARIBEL DEL CARMEN IBAÑEZ, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal de Venezuela, donde aparecen como víctimas los ciudadanos JOSE CHINQUINQUIRA PETIT MUÑOZ, MARIA DE LOS ANGELES PETIT DE CARREÑO, CARMEN GRACIELA PETIT DE BARBOZA Y ANA ANGELICA PETIT DE ÑIÑO, en virtud que en fecha 13 de febrero del año 2007, la ciudadana INDIRA KARINA NIÑO PETIT, formula denuncia por ante la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual expone que en fecha 12 de febrero del año 2007, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, personas desconocidas invadieron un terreno propiedad de su familia materna, ubicado en la calle 05 antes independencia, al lado del Restaurante Don Chuo, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia. En ese sentido, el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal del Ministerio Público, aduce que en fecha 15 de febrero del año 2007, se da inicio a la investigación N° 24-F16-185-07, dirigida por ese Despacho Fiscal, y a través de la cual pudo determinarse la autenticidad de los documentos que denotan la propiedad del terreno y que las personas que ocupan el mismo son los ciudadanos GRACES KELLY HERNANDEZ PASTRANA, SERENELA DARIANA RAMIREZ MEJIA, LUIS ERNESTO HERNANDEZ PASTRANA, YERIN JOSEFINA LOPEZ, MARIA CHINQUINQUIRA BENAVIDES ROSALES, VICTOR ARMANDO BRIÑEZ GARCIA, EUDO JUNIOR RAMIREZ AVILA Y MARIBEL DEL CARMEN IBAÑEZ, en función de lo cual se procedió a la emisión de citaciones de fecha 18-06-2007, y 15-10-2007, resultando que dichos ciudadanos no comparecieron por ante ese Despacho, a los efectos de realizar el acto de imputación fiscal, que se citaron previamente por ante ese Despacho en dos oportunidades y no comparecieron los mismos. En ese mismo sentido, el representante del Ministerio Público, aduce que de las anteriores actuaciones practicadas por el órgano policial surgen fundados y suficientes elementos de convicción que evidencian la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el descrito delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal de Venezuela. Que dichas actuaciones constituye serios elementos de convicción para demostrar la participación de los GRACES KELLY HERNANDEZ PASTRANA, SERENELA DARIANA RAMIREZ MEJIA, LUIS ERNESTO HERNANDEZ PASTRANA, YERIN JOSEFINA LOPEZ, MARIA CHINQUINQUIRA BENAVIDES ROSALES, VICTOR ARMANDO BRIÑEZ GARCIA, EUDO JUNIOR RAMIREZ AVILA Y MARIBEL DEL CARMEN IBAÑEZ, como partícipe en la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal de Venezuela, pues de las actuaciones practicadas por la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional de Venezuela, la Sección de Investigaciones Penales del Departamento de Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, se evidencia la participación directa de los ciudadanos GRACES KELLY HERNANDEZ PASTRANA, SERENELA DARIANA RAMIREZ MEJIA, LUIS ERNESTO HERNANDEZ PASTRANA, YERIN JOSEFINA LOPEZ, MARIA CHINQUINQUIRA BENAVIDES ROSALES, VICTOR ARMANDO BRIÑEZ GARCIA, EUDO JUNIOR RAMIREZ AVILA Y MARIBEL DEL CARMEN IBAÑEZ, en este hecho punible cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE CHINQUINQUIRA PETIT MUÑOZ, MARIA DE LOS ANGELES PETIT DE CARREÑO, CARMEN GRACIELA PETIT DE BARBOZA Y ANA ANGELICA PETIT DE ÑIÑO. Que considera la representación Fiscal, que existe una presunción de fuga por parte de los ciudadanos imputados GRACES KELLY HERNANDEZ PASTRANA, SERENELA DARIANA RAMIREZ MEJIA, LUIS ERNESTO HERNANDEZ PASTRANA, YERIN JOSEFINA LOPEZ, MARIA CHINQUINQUIRA BENAVIDES ROSALES, VICTOR ARMANDO BRIÑEZ GARCIA, EUDO JUNIOR RAMIREZ AVILA Y MARIBEL DEL CARMEN IBAÑEZ, quienes han sido citados por ante ese Despacho Fiscal en varias ocasiones y no se han presentado para someterse al proceso, que se presume el peligro de fuga en virtud de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y aunado a la entidad del daño social causado. En virtud de lo cual la representación fiscal solicita la aprehensión judicial a fin de imponerlo del hecho en su contra y le sea aplicada una medida de coerción personal, que asegure la finalidad del proceso.

Así las cosas, para decidir el Juzgador observa:

Del análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471- A del Código Penal de Venezuela, ocurrido el día 12 de febrero del año 2007, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, cuando personas desconocidas invadieron bienchurias ajenas, ubicada en la calle 05 antes independencia, al lado del Restaurante Don Chuo, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia. Así mismo, de las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos GRACES KELLY HERNANDEZ PASTRANA, SERENELA DARIANA RAMIREZ MEJIA, LUIS ERNESTO HERNANDEZ PASTRANA, YERIN JOSEFINA LOPEZ, MARIA CHINQUINQUIRA BENAVIDES ROSALES, VICTOR ARMANDO BRIÑEZ GARCIA, EUDO JUNIOR RAMIREZ AVILA Y MARIBEL DEL CARMEN IBAÑEZ, son autores o participes en la comisión del referido hecho punible, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE CHINQUINQUIRA PETIT MUÑOZ, MARIA DE LOS ANGELES PETIT DE CARREÑO, CARMEN GRACIELA PETIT DE BARBOZA Y ANA ANGELICA PETIT DE ÑIÑO, y por la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso, y por la magnitud del daño causado, concurre el peligro de fuga, previsto en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anterior, los ciudadanos cuya aprehensión judicial se solicito, no han comparecido por ante la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, a pesar de las citaciones que le han sido libradas para que comparezcan a la misma. En consecuencia, cubiertos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la aprehensión judicial de los ciudadanos GRACES KELLY HERNANDEZ PASTRANA, SERENELA DARIANA RAMIREZ MEJIA, LUIS ERNESTO HERNANDEZ PASTRANA, YERIN JOSEFINA LOPEZ, MARIA CHINQUINQUIRA BENAVIDES ROSALES, VICTOR ARMANDO BRIÑEZ GARCIA, EUDO JUNIOR RAMIREZ AVILA Y MARIBEL DEL CARMEN IBAÑEZ. Una vez se produzca su captura deberán ser conducidos dentro de las 48 horas siguientes por ante el Juez de Control, para que en presencia de las partes y de las víctimas si las hubiere, resuelva sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa. Todo de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ordena la Aprehensión Judicial de los ciudadanos GRACES KELLY HERNANDEZ PASTRANA, de nacionalidad Venezolana, Natural de santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.759.782, soltera, ama de casa, hija de LUIS HERNANDEZ y ANA PASTRANA, residenciado en la calle 5, antes Independencia, terreno ubicado al lado del Restauran Don Chuo, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, SERENELA DARIANA RAMIREZ MEJIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.167.226, soltera, ama de casa, hija de GERARDO RAMIREZ y MARY MEJIA, residenciado en la calle 5, antes Independencia, terreno ubicado al lado del Restaurant Don Chuo, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, LUIS ERNESTO HERNANDEZ PASTRANA, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.492.799, hijo de LUIS HERNANDEZ y ANA PASTRANA, residenciado en la calle 5, antes Independencia, terreno ubicado al lado del Restaurant Don Chuo, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, YERIN JOSEFINA LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara. Municipio Colón del Estado Zulia, de 36 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.685.016, hija de ARNOLDO MUÑOZ y NOEMI LOPEZ, residenciado en la calle 5, antes Independencia, terreno ubicado al lado del Restaurant Don Chuo, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, MARIA CHINQUINQUIRA BENAVIDES ROSALES, de nacionalidad Venezolana, Natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, de 31 años de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° 13.719.766, hija de FRANCISCO BENAVIDES y EUDOMENIA ROSALES, residenciado en la calle 5, antes Independencia, terreno ubicado al lado del Restaurant Don Chuo, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, VICTOR ARMANDO BRIÑEZ GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.187.489, soltero, obrero, hijo de ARMANDO BRIÑEZ y LEONOR GARCIA, residenciado en la calle 5, antes Independencia, terreno ubicado al lado del Restaurant Don Chuo, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, EUDO JUNIOR RAMIREZ AVILA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.596.887, soltero, obrero, hijo de EUDO RAMIREZ y ANA DAVILA, residenciado en la calle 5, antes Independencia, terreno ubicado al lado del Restaurant Don Chuo, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia y MARIBEL DEL CARMEN IBAÑEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.685.387, soltera, ama de casa, residenciada en la calle 5, antes Independencia, terreno ubicado al lado del Restaurant Don Chuo, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471- A del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de los ciudadanos JOSE CHINQUINQUIRA PETIT MUÑOZ, MARIA DE LOS ANGELES PETIT DE CARREÑO, CARMEN GRACIELA PETIT DE BARBOZA Y ANA ANGELICA PETIT DE ÑIÑO. Ofíciese lo conducente a los distintos órganos de policía de investigación penal, a los fines que se sirvan ubicar y activar a nivel nacional, la captura de dichos ciudadanos, quienes una vez aprehendidos, deberán ser recluidos en el Retén Policial de San Carlos de Zulia, a la orden de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que sean conducidos dentro de las 48 horas siguientes, ante el Juez de Control. Todo de conformidad con lo dispuesto en el primer y segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0004 – 2008 y se ofició bajo los Nos. 005, 006 y 007 – 2008.-

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly

Causa Penal N° CO1.2987.2007.
Causa Fiscal N° 24-F16-185-2007