REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 03 de enero de 2008.
197º y 148°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 003 - 2008. Causa Penal N° CO1.3083.2008
Siendo la una de la tarde del día de hoy, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de presentar al ciudadano JOSE ADELIZ MEJIAS CHICA, quien se encuentra acompañado de la Dra. MARLIN JOSEFINA OSORIO MACHADO, Defensora Pública N° 06. Seguidamente el Juez de Control cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “En este acto pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE ADELIZ MEJIAS CHICA, quien fue aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha Primero de enero de 2008, aproximadamente a las 07:40 horas de la noche, toda vez que el mismo fuera denunciado por la ciudadana VILMA SOTO, en la cual entre otros, indica en su denuncia que en ese mismo día aproximadamente a las cinco de la tarde, llegaron sus nietos y entre ellos el niño JOSE RAFAEL PALENCIA, quienes le dijeron que en su casa ubicada en la avenida 01 entre calle 01 y 02 del barrio Carlos Andrés Pérez de esta Población, se había presentado un problema entre el ciudadano JOSE ADELIZ MEJIAS CHICA y su hija MEDOLIS PARRA, mencionando que el hoy imputado había golpeado al niño JOSE RAFAEL PALENCIA y a su hija MEDOLIS PARRA, razón por la cual dichos funcionarios se trasladan a la dirección antes indicada, en compañía de la ciudadana VILMA SOTO y una vez en el lugar procedieron a la aprehensión del referido ciudadano, quien se encontraba en una habitación de la casa, e igualmente se pudo recabar armas blancas, entre ellas cuchillos y machetes. Asimismo, consta en actas ciudadano Juez, Informes Médicos Forenses practicado al niño JOSE RAFAEL PALENCIA PARRA y a la ciudadana MEDOLIS PARRA, en la cual se deja constancia de las lesiones presentadas por ambos ciudadanos. Asimismo, consta en actas de los folios 09 al 11, tres fotografías o montajes fotográficos, cuyas pruebas de orientación evidencian las lesiones causadas la niño y las armas blancas presuntamente incautadas. Razón por la cual ciudadano Juez en este acto precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MEDOLIS JOSEFINA PARRA SOTO, y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño JOSE RAFAEL PALENCIA PARRA. Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto se encuentran llenos los extremos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar sea acordada a las víctimas las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le aplique al imputado de autos las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado ciudadano JOSE ADELIZ MEJIAS CHICA del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente los hechos y los delitos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: JOSE ADELIZ MEJIAS CHICA, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-11-81, 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.135.184, hijo de SAUL MEJIAS y de ALBINA CHICA (D), soltero, albañil, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, avenida principal, casa 6-86, al lado del abogado Alexander, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, (Teléfono 4153934). Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, defensa pública N° 04 (S), quien expuso: “Escuchada la exposición efectuada por el representante del Ministerio Público, en la cual le imputa a mi representados los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MEDOLIS JOSEFINA PARRA SOTO, y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño JOSE RAFAEL PALENCIA PARRA, y a quien solicita se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa se adhiere a la presente petición. Asimismo, solicito copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Visto el pedimento planteado por el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien solicita se imponga al ciudadano JOSE ADELIZ MEJIAS CHICA, medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarlo autor en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MEDOLIS JOSEFINA PARRA SOTO, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño JOSE RAFAEL PALENCIA PARR, y se acuerde a su vez medida de protección y seguridad a favor de las víctimas antes mencionadas, de las previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial previsto en dicha ley, y visto igualmente el pedimento formulado por la defensora pública MARLIN OSORIO, Defensor Público N° 06 Ordinario, quien se adhiere al pedimento fiscal, relacionado con la medida cautelar sustitutiva, solicitando a su vez, se le expida copias de las actuaciones, para resolver el Tribunal observa: Primero: Del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día primero de enero de 2008, en horas de la tarde, aproximadamente a las cinco, en una casa ubicada en la avenida uno, entre las calles 01 y 02 del Barrio Carlos Andrés Pérez, Municipio Colón del Estado Zulia, como los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MEDOLIS JOSEFINA PARRA SOTO, y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño JOSE RAFAEL PALENCIA PARRA. Segundo: Del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE ADELIZ MEJIAS CHICA, es autor de los delitos que se han dado por acreditado y atribuidos por el Ministerio Público. Tales elementos de convicción surgen del acta de denuncia verbal número 001 de fecha primero de enero de 2008, formulada por la ciudadana SOTO LOPEZ VILMA DOMITILA; acta policial 001 de fecha 01 de enero de 2008, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, donde consta el lugar, día y hora de la aprehensión del imputado, y la causa de su detención; Reconocimiento Médico Legal practicado al niño JOSE RAFAEL PALENCIA PARRA, del cual se evidencia que presentó traumatismo facial, que ocasionó excoriación en región malar izquierda, traumatismo nasal con epistaxis y equimosis en pierna derecha; Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana MEDOLIS JOSEFINA PARRA SOTO, del cual se evidencia que presentó lesiones que sanaran en un lapso de 12 días; acta de notificación de derechos leídos al ciudadano JOSE ADELIZ MEJIAS CHICA; montaje fotográfico y orden de inicio N° 24-F16-0005-08. Tercero. Por la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso, toda vez que los delitos atribuidos establecen penas privativas de libertad, que en su límite máximo en ninguno de los casos excede de los tres años, se acuerda medida cautelar sustitutiva al imputado de autos y medida de protección y de seguridad a favor de las víctimas, por encontrarse cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la referida Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en relación con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal penal, se impone medida cautelar sustitutiva al ciudadano JOSE ADELIZ MEJIAS CHICA, como es la presentación periódica por ante este Despacho, como es una vez por cada ocho días y cuantas veces fuere convocado, y a no salir sin autorización de la jurisdicción del Estado Zulia. Asimismo, se decreta como medida de protección y seguridad a favor de las víctimas antes nombradas, y de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, ordenándose la salida del imputado de autos de la residencia común, toda vez que la convivencia implica un riesgo para la salud integral física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer víctima. En ese sentido, se le impide al imputado de autos retirar los enseres de uso de la familia, quedando autorizado a llevarse solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. Se prohíbe al imputado de autos acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se le impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo y de estudio se fuere el caso, y a su residencia. Asimismo, se prohíbe al imputado de autos, que por si mismo o de tercera personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrantes de la familia. Y así se decide. En cuanto al procedimiento a seguir en la presente causa, este debe ser ventilado por el procedimiento penal ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del referido instrumento legal, toda vez que al imputado de autos se le atribuyen hechos previstos en la Ley Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya competencia le corresponde al juez ordinario, y hechos previstos en la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya competencia es de jueces especiales. Y así se decide. En cuanto a las copias solicitadas por la Defensa, se acuerda expedir las mismas. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, IMPONE al ciudadano JOSE ADELIZ MEJIAS CHICA, antes identificado, medida cautelar sustitutiva, por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MEDOLIS JOSEFINA PARRA SOTO, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño JOSE RAFAEL PALENCIA PARR, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y acuerda medida de protección y de seguridad a favor de las víctimas antes nombradas, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación, de conformidad con el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Siendo la una y treinta minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de una hora, a los fines de levantar el acta. Siendo las dos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Johenn Jesús Flores Mendoza
El Imputado,
José Adeliz Mejías Chica
La Defensora Pública N° 06,
Abg. Marlin Josefina Osorio Machado
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly.
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