REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 02 de enero de 2008
197º y 148º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 002 - 2008. Causa Penal N° CO1.3082.2008.-
Siendo las tres y treinta minutos de la tarde del día de hoy, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal (A) Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Decimosexta, con la finalidad de presentar al ciudadano ANGEL RAFAEL GUILLEN CHOURIO, quien se encuentra acompañado de la Abogada LEIDYS GONZALEZ, Defensora Pública N° 02 Penal Ordinario. Seguidamente el Juez de Control Abogado LUIS ARMANDO ROBLES, quien se encuentra constituido junto con la secretaria Abogada MAIRA BEATRIZ VILLARRUEL, en la sala de audiencias, cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ANGEL RAFAEL GUILLEN CHOURIO, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional, Departamento Policial Catatumbo del Estado Zulia, siendo aproximadamente las 11:58 horas de la noche del día 31 de diciembre de 2007, toda vez que el mismo fuera denunciado por la ciudadana ROSA MAGALIS GUILLEN DE SALCEDO, la cual expuso entre otras, haber sido agredida físicamente el referido ciudadano quien además es us sobrino y que asimismo había agredido a otros miembros de la familia, hecho ocurrido como a las 10:00 horas de la noche del día 31 de diciembre de 2007, en el Barrio Virgen del Carmen, Etapa I, específicamente en la calle donde reside el Alcalde del Municipio Catatumbo, motivo por el cual quedó aprehendido, y puesto a la orden de la representación fiscal, consta en acta Informe medico practicado a la ciudadana ROSA MAGALIS GUILLEN DE SALCEDO, emitido por el Centro Clínico Ambulatorios III de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en el cual se evidencian las lesiones causadas, razón por la cual ciudadano Juez, en este acto, precalifico e imputo la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por cuanto era pariente, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA MAGALIS GUILLEN DE SALCEDO. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete Medida Cautelar al ciudadano ANGEL RAFAEL GUILLEN CHOURIO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y imponga a la víctima ROSA MAGALIS GUILLEN DE SALCEDO, Medida de Protección y de Seguridad, contempladas en el artículo 87, numerales 5 y 6 eiusdem, y se siga el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado ANGEL RAFAEL GUILLEN CHOURIO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: ANGEL RAFAEL GUILLEN CHOURIO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-12-1985, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.913.764, Soltero, Limpiador de Vehículos, Alfabeto, hijo de RAFAEL GUILLEN y de VIVIAN CHOURIO, y residenciado en el Barrio Virgen del Carmen, calle 03, casa S/N, diagonal a HIDROLAGO, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono de su mujer 0414 664 8965, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Seguidamente el Juez de Control otorga la palabra a la Defensa Técnica Pública N° 02 Penal Ordinario, Abogada LEIDYS GONZALEZ, quien expone: “Ciudadano Juez, esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal, en cuanto a la Medida Cautelar solicitada, por considerarla ajustada a derecho, y solicito copia simple de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que al efecto se levanta. Es Todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Visto el pedimento planteado por el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal (A) Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Decimosexta, quien solicita se dicte medida cautelar sustitutiva al ciudadano ANGEL RAFAEL GUILLEN CHOURIO, por estimarlo autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA MAGALIS GUILLEN DE SALCEDO, así como lo explanado por la abogada LEIDYS GONZALEZ, Defensora Pública N° 02 Penal Ordinario, quien se adhiere a la solicitud Fiscal, en cuanto a la medida solicitada, para resolver el Tribunal Observa. Primero: De una revisión realizadas a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 31 de diciembre de 2007, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, en el Barrio Virgen del Carmen, Calle 03, casa S/N, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tales hechos se encuentran acreditados con las actas de investigación traídas a esta audiencia. Segundo: Del análisis realizado a las referidas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANGEL RAFAEL GUILLEN CHOURIO, es autor del delito que se ha dado por acreditado. Tercero. Por magnitud del daño causado, ya que la violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos y por la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso. Cubiertos como se encuentran en la presente causa los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano ANGEL RAFAEL GUILLEN CHOURIO, Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes obligaciones: Presentarme periódicamente por ante este Despacho, una vez por cada Treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y cuantas veces fuere convocado. A no salir de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización del Tribunal, así mismo, se acuerda a favor de la víctima ROSA MAGALIS GUILLEN DE SALCEDO, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5 y 6 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. Por todo lo antes expuesto, y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Impone Medida Cautelar Sustitutiva, al ciudadano ANGEL RAFAEL GUILLEN CHOURIO, antes identificado, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Medida de Protección y de Seguridad, a favor de la víctima ROSA MAGALIS GUILLEN DE SALCEDO. Todo de conformidad con el artículos 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén de esta localidad. Devuelvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a los efectos que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el termino el cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las Cuatro de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de treinta minutos, a los efectos de levantar el acta. Siendo las cuatro de la tarde, se procede a dar lectura al acta, quedando notificadas las partes, con la lectura de la misma, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y siendo las cuatro de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-


El Juez Primero de Control (S),


Abg. Luis Armando Robles Páez

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Johenn Jesús Flores Mendoza

El imputado,

Ángel Rafael Guillen Chourio

La Defensa Pública N° 02,

Abg. Leidys González

La Secretaria (S),

Abg. Maira Beatriz Villarruel