REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 02 de Enero de 2008
197º y 148°
ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADOS
Decisión N° 0001 - 2008. Causa Penal N° CO1.3081.2008
Siendo las dos de la tarde del día de hoy, se constituyó el Tribunal en la sede del Hospital General de Santa Bárbara de Zulia, específicamente a la sala de emergencia del referido centro asistencial, en la persona del Juez LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, actuando como secretaria la Abogado MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, estando igualmente presente el Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Décimo, en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de presentar y poner a disposición del Tribunal al ciudadano BRAHIAN SUAREZ, quien se encuentra acompañado de la Abogado LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensor Público Segundo. Seguidamente el Juez de Control cede la palabra al ciudadano Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este digno Tribunal, al ciudadano BRAHIAN SUAREZ, plenamente identificado en actas de investigación, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, con sede en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, aproximadamente a las seis horas de la mañana del día martes Primero de Enero de 2008, el cual se encontraba en el centro Clínico N° 03 de Encontrados, ya que el referido ciudadano presentaba lesiones al tratar de suicidarse lanzándose de un árbol, y el cual fue señalado por familiares de la hoy Occisa DAYANA PAOLA CABRALES VALDEZ, de haberle causado la muerte por asfixia mecánica por estrangulamiento, hecho ocurrido en el Barrio Padre José Cisnero, calle 01 (Carabobo), en un baño externo, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, aproximadamente entre la una y cuatro horas de la mañana del día Primero de Enero de 2008, momento en el cual la víctima de 15 años de edad, quien además se encontraba embarazada, estaba discutiendo con el hoy imputado BRAHIAN SUAREZ, en casa de unos familiares, posteriormente los dos se marcharon apareciendo solamente él en casa de un familiar y al serle preguntado él mismo manifestó que no sabía donde estaba, y posteriormente se fue se montó en un árbol y trató de quitarse la vida, seguidamente siendo aproximadamente las cinco horas de la mañana, familiares de la víctima, entre los cuales se encontraban hermanas, madre y abuela, al desconocer el paradero de la adolescente DAYANA PAOLA CABRALES VALDEZ, procedieron a buscarla y es cuando se enteraron que cercano al sitio del suceso en un caño se encontraba el hoy imputado tirado en el suelo, y al preguntarle nuevamente a cerca del paradero de la víctima, éste manifestó que el le había causado la muerte y que la misma se encontraba en un baño externo de una casa, trasladándose hasta el lugar los familiares y encontrando el cuerpo sin vida de la adolescente DAYANA PAOLA CABRALES VALDEZ. Posteriormente una comisión del Cuerpo de Bombero del Municipio Catatumbo, trasladó al imputado quien se encontraba lesionado hasta el Centro Clínico de Encontrados, donde se realizó la aprehensión, y posteriormente fue trasladado al Hospital de Santa Bárbara de Zulia. Asimismo, consta en actas diversas actas policiales donde las cuales cabe destacar acta de inspección técnica realizada al lugar del suceso, acta de levantamiento de cadáver, registro de cadena de custodia, experticia de reconocimiento legal practicada a las prendas recolectadas en el lugar del suceso, actas de entrevistas rendidas por las ciudadanas MARILIN VALDEZ ORDOÑEZ, YARINETH HERNANDEZ ORDOÑEZ, SAIDYS CABRALES VALDEZ, ROSALBA ANTONIA ORDOÑEZ, acta de entrevista rendida por el niño JOSE FUENMAYOR FONTALVEZ, Necropsia Legal practicada al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de DAYANA PAOLA CABRALES VALDEZ, diligencia estas practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, asimismo consta acta policial levantada por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, acta de inspección técnica, actas de entrevistas rendidas a los ciudadanos LEONARDO FINOL, JHON LOAIZA, MARIA ARBOLEDA y HECTOR TORRES, así como acta de derechos de ciudadanos leídos al ciudadano BRAHIAN SUAREZ, diligencias estas practicadas por la Policía Regional del Estado Zulia, Municipio Catatumbo. En este acto, el Ministerio Público precalifica e imputa a dicho ciudadano, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 65 numeral 4, y parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como con la agravante específica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente que en vida respondiera al nombre de DAYANA PAOLA CABRALES VALDEZ. Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas consta actas de entrevistas que cursan en las presentes actuaciones, e informe médico legal practicado a la víctima, y estando en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, así mismo, existen suficientes elementos para estimar como responsable de los hechos antes nombrados, al ciudadano BRAHIAN SUAREZ, y por cuanto existe la presunción del peligro de fuga, en razón del daño social causado, por ser la víctima una adolescente quien además se encontraba embarazada, así como se presume el peligro de fuga establecido en el parágrafo 1° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicito se acuerde en contra del ciudadano BRAHIAN SUAREZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por último solicito se ventile la presente causa por la regla del procedimiento especial contenido en la precitada Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El Tribunal deja constancia que la Doctora CARMEN JIMENEZ, titular de la C. I. 16.933.503, MSDS 53565, manifestó al Tribunal que el imputado BRAHIAN SUAREZ, podía hablar perfectamente y que para el momento se encontraba en condiciones para realizar la audiencia. Es todo. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera, mi nombre es: BRAHIAN SUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-08-78, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.356.834, hijo de Padre Desconocido y de LUCIA SUAREZ, Carnicero, soltero, residenciado en el sector Petare, Barrio José Félix Rivas, calle principal, casa 08, Caracas, y/o Calle La Cruz, casa 10, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien expuso: “Con fundamento en lo establecido en los artículos 8, 9, 10 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y basándome en que mi representado es natural del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, solicito le sea acordada a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la que a bien considere el Tribunal, que garantice la finalidad del proceso. De igual manera, en el expediente riela examen médico al folio 26 elaborada por el médico Ildemaro Moreno, quien manifiesta no poder precisar el diagnóstico de mi representado y es referido para que se le practique nuevos exámenes y poder determinar su estado físico, por lo que con fundamento en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde la salud es un derecho fundamental, le solicito con todo respecto, ciudadano Juez se mantenga a mi representado en este centro de salud, o en el centro de salud donde será remitido por el médico tratante, donde se le realicen todos los exámenes necesarios y poder determinar su estado de salud. Por último, solicito se me expidan copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa penal, incluyendo el acta que recoge la presente audiencia oral. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Visto el pedimento planteado por el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Décimo, en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien solicita se dicte medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano BRAHIAN SUAREZ, por estimarlo autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 65 numeral 4, y parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como con la agravante específica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente que en vida respondiera al nombre de DAYANA PAOLA CABRALES VALDEZ, y visto además el pedimento formulado por la Abogado LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensor Público N° 2, quien solicita se imponga a su defendido medida cautelar sustitutiva, para decidir, el Tribunal observa. Primero: Del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido en el Barrio Padre José Cisnero, calle 01 (Carabobo), en un baño externo, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, aproximadamente entre la una y cuatro horas de la mañana del día Primero de Enero de 2008, momento en el cual la víctima de 15 años de edad, estaba discutiendo con el hoy imputado BRAHIAN SUAREZ, en casa de unos familiares, posteriormente los dos se marcharon apareciendo solamente él en casa de un familiar y al serle preguntado él mismo manifestó que no sabía donde estaba la ciudadana DAYANA PAOLA CABRALES VALDEZ, y posteriormente se fue se montó en un árbol y trató de quitarse la vida, seguidamente siendo aproximadamente las cinco horas de la mañana, familiares de la víctima, entre los cuales se encontraban hermanas, madre y abuela, al desconocer el paradero de la adolescente DAYANA PAOLA CABRALES VALDEZ, procedieron a buscarla y es cuando se enteraron que cercano al sitio del suceso en un caño se encontraba el hoy imputado tirado en el suelo, y al preguntarle nuevamente acerca del paradero de la víctima, éste manifestó que el le había causado la muerte y que la misma se encontraba en un baño externo de una casa, trasladándose hasta el lugar los familiares y encontrando el cuerpo sin vida de la adolescente DAYANA PAOLA CABRALES VALDEZ, estableciéndose el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 65 numeral 4, y parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como con la agravante específica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente que en vida respondiera al nombre de DAYANA PAOLA CABRALES VALDEZ. Tales hechos se encuentran acreditados con acta de inspección técnica realizada al lugar del suceso, acta de levantamiento de cadáver, registro de cadena de custodia, experticia de reconocimiento legal practicada a las prendas recolectadas en el lugar del suceso, actas de entrevistas rendidas por las ciudadanas MARILIN VALDEZ ORDOÑEZ, YARINETH HERNANDEZ ORDOÑEZ, SAIDYS CABRALES VALDEZ, ROSALBA ANTONIA ORDOÑEZ, acta de entrevista rendida por el niño JOSE FUENMAYOR FONTALVEZ, Necropsia Legal practicada al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de DAYANA PAOLA CABRALES VALDEZ, diligencia estas practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, asimismo consta acta policial levantada por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, acta de inspección técnica, actas de entrevistas rendidas a los ciudadanos LEONARDO FINOL, JHON LOAIZA, MARIA ARBOLEDA y HECTOR TORRES, así como acta de derechos de ciudadanos leídos al ciudadano BRAHIAN SUAREZ, diligencias estas practicadas por la Policía Regional del Estado Zulia, Municipio Catatumbo, entre otros. Segundo: Del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano BRAHIAN SUAREZ, es autor del hecho punible que se ha dado por acreditado y atribuido por el Ministerio Público. Tercero. Por la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso, toda vez que el delito de HOMICIDIO, establece una pena de prisión de más de veinte (20) años y se trata de un acto que le quito la vida a un ser humado. Asimismo, se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de lo cual, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano BRAHIAN SUAREZ, negándose así la medida cautelar sustitutiva de libertad que solicitara la defensa del citado imputado. Asimismo, se mantiene la reclusión del ciudadano BRAHIAN SUAREZ, en el Hospital General de Santa Bárbara de Zulia, hasta que el mismo pueda ser remitido a un centro de reclusión preventivo y previa evaluación del médico tratante. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano BRAHIAN SUAREZ, antes identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 65 numeral 4, y parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como con la agravante específica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente que en vida respondiera al nombre de DAYANA PAOLA CABRALES VALDEZ, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad. Se mantiene como lugar de reclusión del mencionado ciudadano el Hospital General de Santa Bárbara de Zulia, hasta que el mismo pueda ser remitido a un centro de reclusión preventivo. Se comisiona a funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento del Municipio Colón, a fin de que preste custodia al referido ciudadano BRAHIAN SUAREZ, quien se encuentra en el referido centro hospitalario. Ofíciese lo conducente al Director General del Hospital antes mencionado. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexto del Ministerio Público, a los fines que en la oportunidad legal correspondiente, presente o no el acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las tres de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de veinte minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las tres y veinte de la tarde, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, menos el imputado por manifestar no poder hacerlo ya que presentaba lesiones en sus brazos, estampando el mismo sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. Luis Armando Robles Páez.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Johenn Jesús Flores Mendoza
El Imputado,
Brahian Suárez
El Defensor,
Abg. Leidys González Boscán
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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