REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 16 de enero de 2008.-
198° y 147°
Decisión N° 0021 – 2008.- Causa Nº CO1-2864-2007.
Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el Tribunal a resolver la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano ANTONIO JOSE LINARES, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.225, con domicilio procesal en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, actuando en representación de la empresa FILUZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 19 de junio de 1990, bajo el Nº 4, Tomo 16-B, con modificaciones estatutarias posteriores, siendo la última de ella protocolizada ante la misma oficina en fecha 27 de agosto de 2002, anotada bajo el Nº 116, Tomo 26 C, y del ciudadano JHONNY RAFAEL MELENDEZ MUJICA. Al respecto se observa.
En fecha 24 de octubre de 2007, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, dicto en la presente causa, orden de inicio de investigación Nº 24-F21-0708-2007, con ocasión del acta policial Nº 413 de fecha 24-10-07, suscrita por los efectivos C/2 (GNB) SUNRAJIT CEPEDA y G7NAL. (GN) LABRADOR GONZALEZ, por la presunta comisión de un hecho punible, contemplado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En ese sentido, bajo los folios 4, 5 y 6 del expediente, cursa acta policial Nº 413, de la cual se evidencia, que en fecha 22 de octubre de 2007, los ciudadanos C/2Do (GNB) SUMRAJIT CEPEDA y G/NAL (GN) LABRADOR GONZALEZ, efectivos adscritos a la Tercera Compañía del DF/32 del CORE- 3, al encontrarse de comisión en un punto de control móvil, instalado en la carretera Panamericana, cerca de la bomba El Carmen, Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, aproximadamente a las 11:52 horas de la noche, le retuvieron al ciudadano RINCON RAMIREZ YONI GERMAN, un vehículo clase, remolque; tipo, batea; color, rojo; placas, 69D-KAC; el cual era remolcado por un vehículo Marca, Iveco; Color, blanco; Clase, camión; Tipo, chuto; Uso, carga. Consta de la referida acta policial, que el vehículo fue retenido, por cuanto los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, presumieron que a la batea se le desincorporó el serial original colocado por el fabricante, para de esta forma, evitar la verdadera identidad o procedencia de la misma, ya que en el riel se observaron siete orificio de los cuales cuatro eran destinados por el fabricante para la fijación de la placa que portaba el serial de carrocería y los otros tres sujetaban una placa que tapaban u ocultaban los orificios colocados por el fabricante para la fijación.
Ahora bien, a los efectos de decidir el pedimento planteado por el ciudadano ANTONIO JOSE LINARES, con el carácter antes indicado, pasa el Tribunal a analizar los documentos de propiedad agregados en el expediente, para determinar con certeza, si la empresa FILUZ, C. A, y el ciudadano JHONNY RAFAEL MELENDEZ MUJICA, conjuntamente, tienen interés jurídico actual para solicitar la devolución del vehículo retenido el día 22 de octubre de 2007. En tal sentido, se observa.
Bajo el folio 59 del expediente, cursa Certificado de Registro de Vehículo Nº 2773311, 59276-2-1, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones a nombre de FILUZ, C. A., sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: Placa del Vehículo 69DKAC; Serial de Carrocería, 59276; Serial del Motor, no porta; Marca Fabr. Extranjer; Modelo, Dors; Año, 1965; Color, Rojo; Clase, Remolque; Tipo, Batea; Uso, Carga.
Bajo los folios 20, 21 y su vuelto, cursa documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 15 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 81, tomo 69, de cuyo contenido se evidencia, que la empresa FILUZ, C.A., representada por el ciudadano JOSE SANTANA ALEMAN, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la empresa MULTISERVICIO CYM, C.A., el vehículo tipo batea antes identificado.
A los folios 77, 78 y su vuelto, obra documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 09 de abril de 2007, anotado bajo el Nº 43, Tomo 27, de cuyo contenido se evidencia, que el ciudadano PEDRO JOSE CASTILLO AULAR, actuando en representación de la empresa MULTISERVICIO CYM, C. A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a el ciudadano JHONNI RAFAEL MELENDEZ MUJICA, el vehículo cuya devolución solicita el abogado ANTONIO JOSE LINARES, con el carácter antes indicado.
Pues bien, el análisis realizado a los anteriores documentos, evidencia que la empresa FILUZ, C.A., no tiene interés jurídico actual para solicitar conjuntamente con el ciudadano JHONNI RAFAEL MELENDEZ MUJICA, la devolución del vehículo identificado con las siguientes características: Placa Vehículo 69DKAC; Serial de Carrocería, 59276; Serial del Motor, no porta; Marca Fabr. Extranjer; Modelo, Dors; Año, 1965; Color, Rojo; Clase, Remolque; Tipo, Batea; Uso, Carga, toda vez que hubo cambio de propiedad, lo cual consta en un documento debidamente autenticado por ante una Notaría Pública. Por otro lado, el instrumento poder otorgado por la empresa FILUZ, C. A., y por el ciudadano JHONNY RAFAEL MELENDEZ MUJICA, al abogado ANTONIO JOSE LINARES, agregado bajo los folios 69, 70 y su vuelto, evidencia que este fue conferido en forma general, lo cual es contrario a lo dispuesto en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se infiere que para revisar las actuaciones en materia penal, el poder debe ser especial, por lo que dicho poder, luce insuficiente. Por lo tanto, no teniendo la empresa FILUZ, C.A., interés jurídico actual para solicitar conjuntamente con el ciudadano JHONNY RAFAEL MELENDEZ MUJICA, la devolución del vehículo antes identificado, y habiendo sido otorgado el poder al abogado ANTONIO JOSE LINARES, en forma general, se declara no ha lugar el pedimento planteado por el abogado ANTONIO JOSE LINARES, quien obra en representación de la empresa FILUZ, C.A., y del ciudadano JHONNI RAFAEL MELENDEZ MUJICA. En consecuencia, se deniega la devolución del referido vehículo. Todo de conformidad con el artículo 98 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y con el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara no ha lugar el pedimento planteado por el abogado ANTONIO JOSE LINARES, en su condición de representante judicial de la Empresa FILUZ, C.A., y del ciudadano JHONNI RAFAEL MELENDEZ MUJICA, y DENIEGA la entrega del vehículo Placa del Vehículo 69DKAC; Serial de Carrocería, 59276; Serial del Motor, no porta; Marca Fabr. Extranjer; Modelo, Dors; Año, 1965; Color, Rojo; Clase, Remolque; Tipo, Batea; Uso, Carga, toda vez que la Empresa FILUZ, C.A., no tiene interés jurídico actual para solicitarlo conjuntamente con el ciudadano JHONNI RAFAEL MELENDEZ MUJICA, por cuanto hubo cambio de propiedad, lo cual consta en un documento debidamente autenticado por ante una Notaría Pública y el poder por medio del cual el abogado ANTONIO JOSE LINARES, ejerce la representación, es insuficientes para actuar en el presente proceso. Todo de conformidad con el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y con el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.-
El Juez,
Abg. José Luis Molina Moncada
El Secretario (S),
Abg. Lauro Antonio Gutiérrez Grimaldos
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se anotó la Decisión bajo el N° 0021 - 2008 y se ofició bajo el Nº 0122 - 2008.-
El Secretario (S),
Abg. Lauro Antonio Gutiérrez Grimaldos
CO1-2864-2004
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