REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 16 de enero de 2008.-
196° y 147°
DECISION Nº 0026 - 2008 Causa Nº CO1-2838-2007
Visto que la solicitud de sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad por imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentada por la ciudadana LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, defensora pública segunda, actuando en defensa del ciudadano MARIO DE JESUS BARRIOS GUADUA, se encuentra en estado para decir, pasa el juzgador a resolver el pedimento planteado.
La abogada Leidys González Boscan, con el carácter antes indicado, fundamenta la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que su representado es venezolano, que está plenamente identificada su dirección en las actas de investigación, que tiene arraigo demostrado en el Municipio Colón del Estado Zulia, que nunca ha tratado de rehuir al proceso que se le sigue ni obstaculizar el mismo, que tiene su familia y el asiento de sus negocios e intereses en este municipio, que la gravedad del delito imputado no puede dar al traste con el derecho constitucional de presunción de inocencia y el principio procesal pro libertati o favor rei, el principio due process of law o del debido proceso, el de afirmación de libertad, el de juzgamiento en libertad como regla, el de interpretación restrictiva de la normas que autorizan la privación de libertad y las que definen la flagrancia y el respeto a la dignidad humana.
Asi las cosas, para decidir, el Juzgador observa.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como consagra la presunción de inocencia, y el juicio en libertad, también consagra la excepción al juzgamiento en libertad, ya que el artículo 44 dispone. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causara impuesto alguno.
De lo contenido de la citada norma, se evidencia de manera clara y precisa que existe la excepción al juzgamiento en libertad de cualquier persona que se encuentre sometido a un proceso penal, toda vez, la citada norma, dispone: “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Ahora bien, en fecha 07 de enero de 2008, se dio por recibido escrito de acusación presentado por la ciudadana YENNY DIAZ MARTINEZ, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, contra el ciudadano MARIO DE JESUS BARRIOS NUEVO, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con ocasión de unos hechos ocurridos en fecha 27 de noviembre de 2007, en horas de la mañana, en una casa sin número, ubicada en un callejón conocido como Barrio Escondido, Barrio La Quesera, Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. En el referido escrito de acusación, la ciudadana representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, solicita se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En ese sentido, se tiene, que el delito por el cual el representante de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público, presento acusación contra el ciudadano MARIO DE JESUS BARRIOS GUADUA, prevé pena de quince a veinte años de prisión. Siendo así, esto es, que el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tiene asignada pena de quince a veinte años de prisión, es improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, toda vez, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá acreditar de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas.
Por lo tanto, habiendo presentado el representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, acusación contra el ciudadano MARIO DE JESUS BARRIOS GUADIA, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece pena de quince a veinte años de prisión, estima el Juzgador sin prejuzgar sobre la culpabilidad o inculpabilidad del imputado de autos, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, sería declarar no ha lugar el pedimento planteado por la abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN. En consecuencia, se deniega sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra el ciudadano MARIO DE JESUS BARRIOS GUADIA, con una menos gravosa. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara no ha lugar el pedimento planteado por la abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, defensora pública segunda, denegándose sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Todo de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.-
El Juez,
Abg. José Luis Molina Moncada,
El Secretario (S),
Abg. Lauro Antonio Gutiérrez Grimaldos
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se anotó la Decisión bajo el N° 0026-2008 y se ofició bajo el Nº 0132 - 2008.-
El Secretario (S),
Abg. Lauro Antonio Gutiérrez Grimaldos
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