REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 15 de enero de 2008
197º y 148º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 0019 - 2008 Causa Penal N° CO1.3178.2008.-
Siendo las cinco de la tarde del día de hoy, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal (A) Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Decimosexta, con la finalidad de presentar al ciudadano ELDER MANUEL RANGEL QUINTANA, quien se encuentra acompañado de la Abogada IVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO, Defensora Pública N° 01 (S) Penal Ordinario. Seguidamente el Juez de Control Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, quien se encuentra constituido junto con el Secretario (S) Abogado LAURO ANTONIO GUTIÉRREZ GRIMALDOS. en la sala de audiencias, cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ELDER MANUEL RANGEL QUINTANA, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional, Departamento Policial Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, siendo aproximadamente las 08:25 horas de la mañana del día 14 de enero de 2008, toda vez que el mismo fuera denunciado por la ciudadana ANA LUISA MUÑOZ URDANETA, tal como y consta en acta de denuncia verbal, en la cual manifestó entre otros que el día domingo 13 de enero de 2008, a las 03:20 horas de la tarde, se presento en su casa su hija IRELIS ELIANA SANABRIA MUÑOZ , manifestándole que había llegado su marido ELDER RANGEL, en estado de ebriedad y que la había maltratado con golpes por todo el cuerpo. Hecho ocurrido en la calle 03 del Barrio La Primavera, Caserío Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, así mismo consta en actas: Acta de entrevista rendida por la víctima adolescente IRELIS ILIANA SANABRIA MUÑOZ e Informe Medico, donde consta las heridas que presentó la adolescente antes mencionada, razón por la cual ciudadano Juez, en este acto, precalifico e imputo la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente IRELIS ILIANA SANABRIA MUÑOZ. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete Medida Cautelar al ciudadano ELDER MANUEL RANGEL QUINTANA, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a la víctima IRELIS ELIANA SANABRIA MUÑOZ, Medida de Protección y de Seguridad, contempladas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 eiusdem, y se siga el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial contenido en la referida Ley. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado ELDER MANUEL RANGEL QUINTANA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos, y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: ELDER MANUEL RANGEL QUINTANA, Colombiano, natural de Playa Alta, fecha de nacimiento 25-11-1977, de 30 años de edad, titular de la Cédula de identidad E- 85.234.586, Soltero, Obrero, Alfabeto, Hijo de NESTOR RANGEL y de DIONISIA QUINTANA, y residenciado en el Barrio Valle Encantado, calle 03, Caserío Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Seguidamente el Juez de Control otorga la palabra a la Defensa Técnica Pública N° 01 (S) Penal Ordinario, Abogada IVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO, quien expuso: “Escuchada la exposición efectuada por el representante del Ministerio Público, en el cual le imputa a mi representado el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal, en cuanto acordar a mi representado una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla ajustada a derecho, y solicito copia simple de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que al efecto se levanta. Es Todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Visto el pedimento planteado por el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal (A) Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Decimosexta, quien solicita se imponga medida cautelar sustitutiva al imputado ELDER MANUEL RANGEL QUINTANA, de las previstas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarlo autor en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IRELIS ELIANA SANABRIA MUÑOZ, y se dicte a favor de esta, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y visto asimismo, el pedimento planteado por la abogada IVONNE CRISTINA GUTIERREZ, Defensora Pública N° 01 (S) Penal Ordinario, quien se adhiere a la solicitud Fiscal, en cuanto a la medida solicitada y se le expida copia simple de las actuaciones que conforman la causa, para resolver el Tribunal Observa. Primero: De una revisión realizadas a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocurrido el día 13 de enero de 2008, en horas de la tarde, aproximadamente a las 03:20, en la residencia de la ciudadana IRELIS ELIANA SANABRIA MUÑOZ, ubicada en la calle 03, Barrio Las Primaveras, Caserío, Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Tal hecho se encuentra acreditado, con Acta de Investigación Policial, levantada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde consta el lugar, día y hora y causa de la aprehensión del imputado de autos, Acta de Notificación de Derechos, Acta de denuncia Verbal, formulada por la ciudadana ANA LUISA MUÑOZ URDANETA, en su condición de progenitora de la víctima IRELIS SANABRIA, Acta de entrevista verbal tomada a la adolescente IRELIS ELIANA SANABRIA MUÑOZ, Reconocimiento Médico legal, practicado por el Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, a la adolescente IRELIS ELIANA SANABRIA MUÑOZ, donde consta que presentó lesiones que sanaran en un lapso de ocho (08) días. Segundo: Del análisis realizado a las referidas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ELDER MANUEL RANGEL QUINTANA, es autor del delito que se ha dado por acreditado y atribuido por el Ministerio Público. Tercero. Por la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso, se declara a lugar el pedimento planteado por el representante del Ministerio Público, toda vez que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se acuerda al ciudadano ELDER MANUEL RANGEL QUINTANA, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se impone al imputado de autos, Presentación periódica por ante este Despacho, una vez por cada Veinte (20) días, y cuantas veces fuera convocado y Prohibición de salir del Estado Zulia, sin autorización. Se acuerda a favor de la víctima IRELIS ELIANA SANABRIA MUÑOZ, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Medida de Protección y de Seguridad, por lo tanto, se ordena al ciudadano ELDER MANUEL RANGEL QUINTANA, la salida de la residencia común de la víctima, quien no podrá retirar los enseres de uso de la familia quedando autorizado a llevar solos sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo. Se prohíbe al imputado de autos, acercarse a la mujer agredida, al lugar de trabajo, de estudio y residencia. Se prohíbe además al imputado de autos, que por mi mismo, o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide. Por todo lo antes expuesto, y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva, al ciudadano ELDER MANUEL RANGEL QUINTANA, antes identificado, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Medida de Protección y de Seguridad, a favor de la adolescente IRELIS ELIANA SANABRIA MUÑOZ. Todo de conformidad con el artículos 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y con los artículos 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 93 eiusdem. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por la Defensa. Devuelvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los efectos que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el termino al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las Cinco y veinte minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta. Siendo las Cinco y cuarenta minutos de la tarde, se procede a dar lectura al acta, quedando notificadas las partes, con la lectura de la misma, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y siendo las cuatro de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez Primero de Control,


Abg. José Luis Molina Moncada
El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Johenn Jesús Flores Mendoza
El imputado,

Elder Manuel Rángel Quintana
La Defensa Pública N° 01 (S),

Abg. Ivonne Cristina Gutiérrez Briceño
El Secretario (S),

Abg. Lauro Antonio Gutiérrez Grimaldos
CO1.3178.2008