REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 14 de enero de 2008
197º y 148º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 0017 - 2008 Causa Penal N° CO1.3177.2008.-
Siendo las cinco y veinte minutos de la tarde del día de hoy, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal (A) Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Decimosexta, con la finalidad de presentar al ciudadano RUBEN DARIO ANGULO PALOMINO, quien se encuentra acompañado de la Abogada MARLIN OAORIO MACHADO, Defensora Pública N° 02 Penal Ordinario. Seguidamente el Juez de Control Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, quien se encuentra constituido junto con el Secretario Abogado LAURO ANTONIO GUTIÉRREZ GRIMALDOS. en la sala de audiencias, cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano RUBEN DARIO ANGULO PALOMINO, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional, Departamento Policial Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde del día 13 de enero de 2008, toda vez que el mismo fuera denunciado por la ciudadana MARIA EUGENIA SALGADO PACHECO, quien entre otras consideraciones expuso que desde hace tiempo el ciudadano RUBEN DARIO ANGULO PALOMINO, le da mala vida, la amenaza y hasta la ha golpeado, que lo denuncio en el año de 2002, por los mismos hechos, y es el caso que en fecha 12 y 13 de enero de 2008, la amenazo de muerte . Hecho ocurrido en el Barrio Valle Encantado, calle N° 05, Caserío Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, razón por la cual ciudadano Juez, en este acto, precalifico e imputo la comisión del delito de HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA SALGADO PACHECO. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete Medida Cautelar al ciudadano RUBEN DARIO ANGULO PALOMINO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a la víctima MARIA EUGENIA SALGADO PACHECO, Medida de Protección y de Seguridad, contempladas en el artículo 87, numerales 5 y 6 eiusdem, y se siga el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado RUBEN DARIO ANGULO PALOMINO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le son atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: RUBEN DARIO ANGULO PALOMINO, venezolano, natural de Arjona, Departamento Bolívar de la República de Colombia, fecha de nacimiento 10-08-1956, de 51 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 22.661.102, Soltero, Albañil, Alfabeto, Hijo de JULIO CESAR ANGULO (D) y de ANA ISABEL PALOMINO y residenciado en el Barrio Las Madres, calle principal, casa S/N, cerca del Tanque del Inos, teléfono 0416 574 68 71, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Seguidamente el Juez de Control otorga la palabra a la Defensa Técnica Pública N° 06 Penal Ordinario, Abogada MARLIN OSORIO MACHADO AMENAZA, quien expuso: “Escuchada la exposición efectuada por el representante del Ministerio Público, en el cual le imputa a mi representado los delitos de HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA SALGADO PACHECO, y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal, en cuanto a la Medida Cautelar solicitada, de acordar a mi representado una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla ajustada a derecho, y solicito copia simple de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que al efecto se levanta. Es Todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Visto el pedimento planteado por el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal (A) Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Decimosexta, quien solicita se imponga medida cautelar sustitutiva al imputado RUBEN DARIO ANGULO PALOMINO, de las previstas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarlo autor en la comisión de los delitos de HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA SALGADO PACHECO y se dicte a favor de esta, Medida de Protección y de Seguridad, y visto asimismo, el pedimento planteado por la abogada MARLIN OSORIO, Defensora Pública N° 06 Penal Ordinario, quien se adhiere a la solicitud Fiscal, en cuanto a la medida solicitada y se le expida copia simple de las actuaciones que conforman la causa, para resolver el Tribunal Observa. Primero: De una revisión realizadas a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de dos hechos punibles de acción pública, que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son, el delito de HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, ocurridos durante los días 12 y 13 del presente mes y año, en horas de la noche, en la residencia de la víctima MARIA EUGENIA SALGADO PACHECO, ubicada en la calle 05, del Barrio Valle Encantado, Caserío Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Tales hechos, se encuentran acreditados con el acta de denuncia verbal formulada por la ciudadana MARIA EUGENIA SALGADO PACHECO, Acta de investigación policial, levantada por los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, donde consta el lugar, día y hora de la aprehensión del ciudadano RUBEN DARIO ANGULO PALOMINO y la causa de su detención, Acta de Notificación de Derechos y Orden de Inicio de Investigación. Segundo: Del análisis realizado a las referidas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RUBEN DARIO ANGULO PALOMINO, es autor de los delitos que se han dado por acreditados y atribuidos por el Ministerio Público, Tercero. Por la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano RUBEN DARIO ANGULO PALOMINO, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se impone al ciudadano RUBEN DARIO ANGULO PALOMINO, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se impone al imputado de autos, Presentación periódica por ante este Despacho, una vez por cada Veinte (20) días y cuantas veces fuera requerido y Prohibición de salir del Estado Zulia. Se acuerda a favor de la víctima MARIA EUGENIA SALGADO PACHECO, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Medida de Protección y de Seguridad, por lo tanto, se prohíbe al ciudadano RUBEN DARIO ANGULO PALOMINO, acercarse a la mujer agredida, al lugar de trabajo, de estudio o residencia si fuera el caso. Se prohíbe además al imputado de autos, que por mi mismo, o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide. Por todo lo antes expuesto, y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva, al ciudadano RUBEN DARIO ANGULO PALOMINO, antes identificado, por los delitos de HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, y Medida de Protección y de Seguridad, a favor de la ciudadana MARIA EUGENIA SALGADO PACHECO. Todo de conformidad con el artículos 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y con los artículos 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 93 eiusdem. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por la Defensa. Devuelvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los efectos que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el termino al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las Cinco y treinta minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de treinta minutos, a los efectos de levantar el acta. Siendo las seis de la tarde, se procede a dar lectura al acta, quedando notificadas las partes, con la lectura de la misma, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y siendo las cuatro de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-


El Juez Primero de Control,


Abg. José Luis Molina Moncada
El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Johenn Jesús Flores Mendoza

El imputado,

Rubén Darío Angulo Palomino

La Defensa Pública N° 06,

Abg. Marlin Osorio Machado

El Secretario (S),

Abg. Lauro Antonio Gutiérrez Grimaldos


CO1.3177.2008.-