REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 10 de enero de 2008
197º y 148°

DECISION N° 009 - 2008 Causa N° CO1.3094.2008

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa este Tribunal a resolver la Desestimación de la Denuncia solicitada por el ciudadano abogado JOSE A. CAMACHO, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante escrito que riela bajo los folios uno, dos y tres del expediente. Al respecto se observa.
El ciudadano ANGEL A. CAMACHO, con el carácter antes indicado, solicita la desestimación en la presente causa por existir evidentemente un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que no se trata de un hecho punible de acción público. En ese sentido, el representante fiscal manifiesta, que el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007), la ciudadana MARIA EUGENIA MAMBLER MACHADO, se presentó por ante esa representación fiscal a fin de consignar escrito de denuncia, en el cual expone: (sic). Desde la segunda quincena de noviembre de este año, (18-11-2007) la ciudadana FRANCIS CEDEÑO, …, ha arremetido verbalmente contra las menores MARIA ELODIA y MARIA BETANIA CHOURIO MAMBLER hijas de la denunciante, haciéndole gestos y amenazándolas con obscenidades…, que hoy en día se siente temerosa y angustiada de esta conducta impropias de una docente… Es todo. En tal sentido, el ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, manifiesta que el hecho denunciado por la ciudadana MARIA EUGENIA MAMBLER, se refiere a uno de los delitos de amenaza, tipificado en la parte in fine del artículo 175 de citado código (sic), el cual establece “… el que fuera de los casos indicados y de otros que prevee la ley amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa querella del amenazado” (sic)
Así las cosas, el Tribunal para decidir, observa:
Consta de los folios cuatro, cinco y seis del expediente, escrito presentado en forma manuscrita por la ciudadana MARIA EUGENIA MAMBLER MACHADO, obrando a nombre de sus menores hijas MARIA ELODIA y MARIA BETANIA CHOURIO MAMBLER, de cinco y seis años, en fecha 19 de diciembre de 2007, por ante el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico, mediante el cual, formalmente denuncia a una ciudadana conocida como Francis Cedeño, por ilícitos que han tenido como destinatarios a sus nombradas hijas. Al efecto, la denunciante señala que desde la segunda quincena de noviembre de este año (18-11-2007) la prenombrada profesora (Francis Cedeño) ha arreciado toda una descarga verbal e intimidatoria contra sus menores hijas ya nombradas, al punto de que ya les da temor estar en la ventana mirando hacia la calle, para no encontrarse con esta profesora que desde que llega las increpa, les muestra gestos y amenazas junto a obscenidades.
Del análisis realizado al contendido de la denuncia formulada por la ciudadana MARIA EUGENIA MAMBLER MACHADO, se evidencia que la misma denuncio a la ciudadana FRANCIS CEDEÑO, por cuanto desde la segunda quincena de noviembre de 2007, (18-11-2007), ha arreciado toda una descarga verbal e intimidatoria contra sus menores hijas MARIA ELODIA Y MARIA BETANIA CHOURIO MAMBLER, increpándoles, mostrándole gestos y amenazas junto a obscenidades.
Ahora bien, la parte final del artículo 175 del Código Penal de Venezuela, describe el tipo legal del delito de amenazas de la forma siguiente. El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado.
Del tipo legal de amenazas, se infiere, que este hecho punible, trata del anuncio de un daño grave e injusto y cuya perpetración depende de la voluntad del agente. En tal sentido, al analizar el contendido de la denuncia cuya desestimación se solicita, observa el juzgador, que los hechos atribuidos a la ciudadana FRANCIS CEDEÑO, no se adecuan al delito de amenazas, toda vez que, no se evidencia que la denunciada, haya amenazado a las menores MARIA ELODIA Y MARIA BETANIA CHOURIO MAMBLER, con causarle un daño grave e injusto, como tampoco se ajusta la conducta de la ciudadanas FRANCIS CEDEÑO, a otro tipo legal. Según la denuncia formulada, la acción ejercida por la denunciada FRANCIS CEDEÑO, ha sido la de increpar y hacerles gestos a las niñas MARIA ELODIA y MARIA BETANIA CHOURIO MAMBLER. En ese sentido, increpar significa reprender con dureza y reprender es corregir, amonestar. Por lo tanto, el hecho denunciado no reviste carácter penal, por cuanto no hay una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal. Ahora bien, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. En consecuencia, visto que la desestimación de la denuncia ha sido planteada en tiempo hábil y que el hecho denunciado no reviste carácter penal, se declara ha lugar la desestimación de la denuncia solicitada por el ciudadano JOSE A. CAMACHO, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, aceptándose la misma. Todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 302 eiusdem. Y así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar y acepta la Desestimación de la Denuncia en la presente causa, solicitada por el Dr. JOSE A. CAMACHO, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber sido planteada en tiempo hábil y por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente a los fines que sean archivadas, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 302 eiusdem. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez Primero de Control,


Abg. José Luis Molina Moncada

El Secretario (s),

Abg. Lauro Antonio Gutierrez Grimaldos


En la misma fecha y conforme a lo ordenado se publicó y se asentó la presente decisión bajo el N° 009 – 2008.-
El Secretario (s),

Abg. Lauro Antonio Gutierrez Grimaldos








Causa Nº CO1-3094-2008