En fecha 13 de Diciembre de 2007, abierta la Audiencia Oral Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal, Penal, siendo las 11:40 horas de la mañana, día y hora fijado por este Tribunal, para llevar a efecto la misma, previa verificación de la presencia de todas las partes en el presente Proceso., por la Secretaria de la Sala., se constituye el Tribunal Cuarto de Control integrado por la Juez Profesional Abogada IRIS RIERA LAMEDA, acompañada de la Secretaria de Sala Abogada DONNA PIÑA D’ ABREU, y el alguacil de guardia designado para tal fin., una vez constituidos., la Juez exhorta a éstas, acerca de, si tienen algún punto previo que plantear antes de dar inicio a la Audiencia Oral Preliminar, e inmediatamente le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, ABG. AMALIA JOSEFINA RODRIGUEZ, quien expuso oralmente las razones de hecho en las cuales fundamenta su acto conclusivo, que fuera presentado oportunamente en contra de la Imputada de autos a quien identifica como MARIBEL COROMOTO FERNANDEZ, quien es venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 34 años de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de Identidad No.12.949.806, nació el día 05-09-69, hija de Carmen Fernández y Ricardo Urdaneta, con residencia en El Mojan, Kilómetro 27, Sector La Nueva Lucha, casa sin número, cerca del Tanque del Imau, Municipio Mara Estado Zulia, indicando los medios de convicción y ofreciendo los elementos probatorios, testimoniales y documentales que constan en el referido Escrito de Acusación, el cual corre inserto en los folios del 62 al 68 de esta causa los cuales Ratifica en este Acto, encuadrándolos., en el Ilícito de: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104, literal “A” de la Derogada Ley Orgánica de Aduanas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual solicita el Enjuiciamiento de la ciudadana: MARIBEL COROMOTO FERNANDEZ, ampliamente identificada en actas, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público., quien de inmediato hizo su exposición, en los términos siguientes, “Este Representante Fiscal, una vez analizadas las actas que conforman la presente Causa., considera que los hechos ocurridos el día 30 de Mayo de 2004, cuando los funcionarios SUB-TTE de la Guardia Nacional FERNANDO CANCINO SEQUERA y el C/1ro (GN) EL HABER CHACIN NASSER, efectivos Militares adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento No. 33 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional con sede en Menegrande Municipio Baralt del Estado Zulia, cuando se encontraban en labores de patrullaje en materia de Seguridad Ciudadana y Orden Público a petición del Gobierno Nacional., cuando se encontraban en la Carretera Lagunillas San Pedro El Venado-Agua Viva, en el Municipio Baralt Estado Zulia, en la Estación de Servicio LA RAYA, apreciaron que se encontraba un Autobús, solicitando hablar con el conductor del mismo el cual se identificó como CARLOS ANDRES ESCALONA VASQUEZ, posteriormente a éste se le pidió la colaboración para realizarle una inspección al mencionado vehículo y en momentos en que los funcionarios ingresaron al colectivo sintieron un fuerte olor a ajo, observando varias bolsas plásticas de color Negro, que al abrirlas se pudo verificar que las mismas estaban llenas de la mencionada especie., solicitándole los funcionarios al conductor, que les abriera los compartimientos de equipaje los cuales están en la parte de atrás y los laterales de la mencionada Unidad, consiguiendo en estos porta equipajes bolsas de plástico negras de similares características igualmente con ajo en su interior preguntando los funcionarios a quien le pertenecía la mercancía, contestando una ciudadana que era la propietaria de la misma e identificándose ante los funcionarios como MARIBEL JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, portadora de la Cédula de Identidad como 11.607.506 posteriormente identificada ante el Tribunal como MARIBEL COROMOTO FERNANDEZ, portadora de la Cédula de Identidad No. 12.949.806, la cual no mostró ninguna documentación que demostrara la licitud de la citada carga que estaba conformada por trescientas (300) bolsas sintéticas de color negro de aproximadamente ocho (08) kilos cada una para un total aproximado de Dos mil cuatrocientos kilos (2.400) notificándose a esta Representación Fiscal del mencionado Procedimiento deteniendo a la hoy imputada previa lectura de sus derechos Constitucionales. exponiendo además que los fundamentos de la Acusación se encuentran acreditados en las actas que integran esta causa ahora bien., una vez analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar conforme a los cuales se suscitaron los hechos debatidos en esta Audiencia los cuales ocurrieron el día 30e Mayo de 2004. Hechos éstos encuadrados subsumidos dentro del tipo penal citado ut-supra y habiendo quedado determinado que este hecho se debió a la conducta voluntaria y dolosa de la hoy acusada, razón por la cual solicita al Tribunal el Enjuiciamiento de la misma, por estar su responsabilidad comprometida en la comisión del hecho antes narrado. Es Todo. De inmediato se le concede la palabra a la defensa de la Acusada, Abg. MARIA TRINIDAD MOGOLLON, quien expreso en el acto que su defendida le ha manifestado, su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS QUE LE SON IMPUTADOS, por el representante del Ministerio Público., acto seguido pasa el Tribunal a imponer a la Imputada de Autos de los derechos y Garantías Constitucionales y Procésales que le amparan, contenidos en el artículo 49 ordinal 5ª de la Constitución y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. , inmediatamente la acusada de autos MARIBEL COROMOTO FERNANDEZ, ampliamente identificada., quien en forma clara en presencia de las partes en la Audiencia, manifestó ADMITO LOS HECHOS, que me imputa, el representante del Ministerio Público., solicitando igualmente la imposición de la Pena correspondiente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL PRESENTE JUICIO

Se dio inicio a esta investigación., en virtud de los hechos ocurridos el día 23 de Septiembre de 2006, cuando los funcionarios SUB-TTE de la Guardia Nacional FERNANDO CANCINO SEQUERA y el C/1ro (GN) EL HABER CHACIN NASSER, efectivos Militares adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento No. 33 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional con sede en Menegrande Municipio Baralt del Estado Zulia, cuando se encontraban en labores de patrullaje en materia de Seguridad Ciudadana y Orden Público a petición del Gobierno Nacional., cuando se encontraban en la Carretera Lagunillas San Pedro El Venado-Agua Viva, en el Municipio Baralt Estado Zulia, en la Estación de Servicio LA RAYA, apreciaron que se encontraba un Autobús, solicitando hablar con el conductor del mismo el cual se identificó como CARLOS ANDRES ESCALONA VASQUEZ, posteriormente a éste se le pidió la colaboración para realizarle una inspección al mencionado vehículo y en momentos en que los funcionarios ingresaron al colectivo sintieron un fuerte olor a ajo, observando varias bolsas plásticas de color Negro, que al abrirlas se pudo verificar que las mismas estaban llenas de la mencionada especie., solicitándole los funcionarios al conductor, que les abriera los compartimientos de equipaje los cuales están en la parte de atrás y los laterales de la mencionada Unidad, consiguiendo en estos porta equipajes bolsas de plástico negras de similares características igualmente con ajo en su interior preguntando los funcionarios a quien le pertenecía la mercancía, contestando una ciudadana que era la propietaria de la misma e identificándose ante los funcionarios como MARIBEL JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, portadora de la Cédula de Identidad como 11.607.506 posteriormente identificada ante el Tribunal como MARIBEL COROMOTO FERNANDEZ, portadora de la Cédula de Identidad No. 12.949.806, la cual no mostró ninguna documentación que demostrara la licitud de la citada carga que estaba conformada por trescientas (300) bolsas sintéticas de color negro de aproximadamente ocho (08) kilos cada una para un total aproximado de Dos mil cuatrocientos kilos (2.400) notificándose a esta Representación Fiscal del mencionado Procedimiento deteniendo a la hoy imputada previa lectura de sus derechos Constitucionales. TTE de la Guardia Nacional NAVEDA GUTIERREZ STEVE ALBERTO, C/1ro (GN) ARRIETA VELA WILLIAM, C/2do. (GN) GARCIA GUTIERREZ, RANDER, DGDO/ (GN) FERRER MANRIQUE HUMBERTO y Guardia Nacional ARREDONDO EDIXON, efectivos Militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento No. 33 del Comando regional No. 3de la Guardia Nacional al momento que se encontraban cumpliendo labores de patrullaje en materia de Seguridad Ciudadana y Orden Público a petición del Gobierno Nacional., cuando se encontraban en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, específicamente en la Calle Carabobo en el Depósito de Licores denominado LOS HERMANOS, procedieron a informarle a todos los presentes que se pegaran a la Unidad Militar que les iban a realizar una Inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y le detectaron en el cinto del pantalón, específicamente en el lado derecho al Imputado de autos., un arma de fuego marca SMITH WESSON, calibre 9 mm, serial A664885, cacha de color Negro, con un Cargador y Cuatro (04) Cartuchos del mismo Calibre Sin Percutir y, al requerirle el Porte de Arma de Fuego en cuestión manifestó no Poseerlo, motivo por el cual fue detenido. a quien se le leyeron sus derechos Constitucionales y poniéndolo a la Orden del Ministerio Público. Hechos éstos encuadrados subsumidos dentro del tipo penal citado ut-supra y habiendo quedado determinado que este hecho se debió a la conducta voluntaria y dolosa de la hoy acusada: MARIBEL COROMOTO FERNANDEZ, portadora de la Cédula de Identidad No. 12.949.806. razón por la cual solicita al Tribunal el Enjuiciamiento de la misma, por estar su responsabilidad comprometida en la comisión del hecho antes narrado. Exponiendo además que los fundamentos de la acusación se encuentran acreditados en las actas que integran esta causa.

PUNTO PREVIO

Constituye LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, una novísima Institución en nuestro Sistema Adjetivo Penal (Acusatorio) que permite a las partes suprimir el Debate en Juicio Oral y Público, por razones de economía Procesal cuando el Acusado reconoce haber cometido el Delito que el Fiscal le imputa en su acusación., con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso (ERICK PEREZ SARMIENTO. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. Caracas Editorial Hermanos Vadell S.A., 1998, p.. 431-432). En este sentido la potestad de juzgar y aplicar la ley que corresponde es una facultad, atinente a los jueces por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que el Proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, habida consideración que las Leyes adjetivas establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites en atención del Principio de eficacia de la administración de Justicia. De otra parte por cuanto es la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, un mecanismo alterno de Prosecución del Proceso que debe ejercerse durante la fase Preliminar y ser declarado por el Juez de Control, conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal., es este el competente para conocer la Institución., y por ser el día de la Audiencia Preliminar el estadio procesal en el cual debe verificarse este acto es por lo que, este Tribunal, en la presente Causa en razón de los Principios de conservación de la Competencia y de la Unidad del Proceso, por tratarse de materia de Orden Público que deben ser resuelta por el Juez de Control a tenor de lo establecido en los artículos 68 y 73 ambos del Código Orgánico Procesal Penal . Así es como para la Procedencia de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el Presidente del Tribunal tomó en cuenta la opinión del representante del Ministerio Público , ante tal solicitud, quien manifestó su acuerdo por considerar que se trataba de un Juzgamiento seguro sin el riesgo de que, se pudiera incurrir en impunidad ni vulneración del mandato Judicial., como lo es, el cumplimiento de la pena impuesta en esta Causa; de tal forma que en el presente caso no se hace necesario hacer el análisis de las Pruebas testifícales e instrumentales ofrecidas por la Representación Fiscal en virtud de que la acusada de actas: MARIBEL COROMOTO FERNANDEZ, quien ADMITIO DE FORMA LIBRE REAL, ESPONTÁNEA Y CATEGÓRICAMENTE, los Hechos que le fueron imputados por el representante del Ministerio Público al inicio de la Audiencia llevada por este Tribunal, en esta misma fecha.

En consecuencia este Tribunal tomando en consideración los Principios de Celeridad y economía Procesal, consagrados en el nuevo Sistema Oral Acusatorio venezolano, así como la Inviolabilidad del Derecho a la Defensa en todo grado y estado del Proceso, considera Procedente en derecho ACORDAR , la SOLICITUD DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, peticionada en esta Audiencia por la Acusada de Actas MARIBEL COROMOTO FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de inmediato la pena definitiva que debiere cumplir EL ACUSADO, conforme lo establece el precepto legal sustantivo. Y ASI SE DECIDE.

CALCULO DE LA PENA
La Pena Prevista en el artículo 104, literal (a) de la (derogada) Ley Orgánica de Aduanas, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal “a” de la derogada Ley orgánica de Aduanas es de DOS a CUATRO AÑOS DE PRISION, delito que le fuera imputado por la representación Fiscal a la ciudadana Acusada MARIBEL CORROMOTO FERNANDEZ, en consecuencia la pena que debe imponérsele a cumplir a la citada ciudadana: es de Un año y, seis meses (01) año y seis (06) meses de PRISION, por Aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a la acusada de actas antes identificado mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, contra quien presentó Acusación la representación Fiscal por la Comisión del Delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104, LITERAL “A” de LA Ley Orgánica de Aduanas. Y ASI SE DECLARA.