REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de Enero de 2.008
196° Y 148°
DECISIÓN N° 0015-08 CAUSA: 11C-8559-07.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
LA JUEZA: DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA.
EL SECRETARIO: ABOGADO ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
FISCAL: ABG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
VICTIMA: FRANCISCO JOSE VENTURA SPAMPINATO.
IMPUTADO: JHONATHAN ALBERTO DIAZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RICARDO MORENO CHIRINOS.
En el día de hoy; Miércoles nueve (09) de Enero de Dos Mil ocho (2008), siendo la dos de la tarde (02:00 pm), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por el Ciudadano Abogado (a) JORGE RAMIREZ GUIJARRO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JHONATHAN ALBERTO DIAZ DIAZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSE VENTURA SPAMPINATO. Se constituyó la Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA, actuando como Jueza Undécima en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA, actuando como Secretario de este Tribunal, verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, se encuentra presente el ciudadano: JHONATHAN ALBERTO DIAZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, debidamente asistidos por su abogado defensor ABG. RICARDO MORENO. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano FRANCISCO JOSE VENTURA SPAMPINATO, en su carácter de victima. Ahora bien verificada como ha sido la presencia de las partes. Se inicia la Audiencia Preliminar y toma la palabra la ciudadana Jueza Undécima de Control Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público, asimismo expuso las formas alternativas de prosecución del proceso, en el que fue impuesto el imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.----------------------------DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
Se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su Acusación, quien expuso en los siguientes términos: “ En el día de hoy ratifico la acusación interpuesta en contra del ciudadano JHONATHAN ALBERTO DIAZ DIAZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSE VENTURA SPAMPINATO; ratifico los hechos narrados en el escrito los medios de pruebas ofrecidos tanto documentales como testimoniales, por ende solicito sea admitida la acusación presentada se dicte el acto de apertura de juicio y se mantenga la medida de Privación Judicial de Libertad, Solicito el Sobreseimiento de la causa en contra del mencionado ciudadano en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tal como lo señalo en el escrito acusatorio, toda vez que el hecho objeto del presente proceso no lo atribuyo en ningún momento esta representación fiscal al mencionado acusado, ya que el Tribunal erróneamente es quien decreta la Privación de Libertad por ambos delitos. Así mismo solicito copia simple del presente acto. Es todo.-------DE LA IMPOSICIÓN DEL MOTIVO DEL ACTO, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, Y LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.- Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, del contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 126, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, estatuidas en los artículos 33 y 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, procediendo a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedo identificado, como ha quedado escrito, JHONATHAN ALBERTO DIAZ DIAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 12/11/1984, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad No. 19.484.060, hijo de Luis Alirio Escalona, y Olga Marbella Diaz, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Sector Paraíso, calle 19 con 84, casa sin número, Sector Primero de Mayo, Maracaibo, Estado Zulia; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, Expuso: “no deseo declarar, es todo”.DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.- Seguidamente se le concede la palabra A LA DEFENSA, ABOG: RICARDO ENRIQUE MORENO CHIRINOS, en su carácter de defensor del ciudadano JHONATHAN ALBERTO DIAZ DIAZ quien expuso en los siguientes términos: “Visto el escrito acusatorio de la representación del Ministerio Público, en este acto solicito y de igual manera niego, rechazo y contradigo la calificación jurídica de robo a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de la relación de los hechos los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción, y las circunstancias de modo, lugar y tiempo, no permiten en forma objetiva o no se pueden comprobar la participación de mi defendido en el delito imputado, aunado a la solicitud de sobreseimiento de uno de los delitos que se precalificaron como lo es el porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en articulo 277 del Código Penal del cual el Fiscal del Ministerio Público solicito el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo supuesto. Con sujeción a lo narrado y en virtud del artículo 330 del mencionado Código establece que se puede cambiar la calificación jurídica del delito que se imputa y visto que los elementos de convicción y prueba presentada no engranan casuísticamente con los hechos acontecidos, del acta policial se desprende que mi defendido fue capturado en un lugar distinto de los hechos explanados, asimismo, a todo evento y de ser admitida la presente acusación solicito se aplique el principio de la comunidad de la prueba así como el derecho de pregunta y repregunta a los testigos y expertos presentado por el fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio; por otra parte solicito a favor de mi defendido en virtud del cambio de la situación jurídica, ya que incluso ha sido sobreseído uno de los delitos planteados en la acusación fiscal, e invocando los principios de la presunción de inocencia y afirmación de la libertad, consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal y siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 ordinal 1° como norma rectora consagra el principio de la libertad, en este acto la defensa solicita la aplicación de la medida menos gravosa como las previstas en el artículo 256 de la norma procesal penal en sus numerales 3°, 4° y 8° asi con el objeto de garantizar con la fianza personal con el objeto de garantizar la presencia de mi defendido que se deriven del presente proceso, de ser remitido a juicio, finalmente solicito sean declaradas con lugar las peticiones hechas y se me otorgue copia simple de las actuaciones. Es todo
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN.- Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: 1) Observa este Tribunal que en su acusación, el Ministerio Público identifica al imputado JHONATAHN ALBERTO DIAZ DIAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 12/11/1984, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad No. 19.484.060, hijo de Luis Alirio Escalona, y Olga Marbella Diaz, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Sector Paraíso, calle 19 con 84, casa sin número, Sector Primero de Mayo, Maracaibo, Estado Zulia; quien esta en compañía de su defensa técnica, con lo cual se cumple el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los hechos refiere el fiscal que en fecha diecisiete (17) de octubre de 2007, siendo aproximadamente las 02:40 de la tarde, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, oficial YOHNNY CIFUENTES y JOSE PERZ, a bordo de la Unidad PDM-148, en momentos en que realizaban labores de patrullaje entre las calles 76 y 75 sector Delicias frente a Auto Repuestos Mundial, cuando fueron llamados por unos cuidadnos quienes les informaron que fueron victimas de un robo por parte de sujetos desconocidos quienes portando arma de fuego los despojaron de sus pertenencias personales, entre ellas dinero en efectivo y sus relojes y cadenas de oro, huyendo del lugar de los hechos hacia el Cementerio San José, procediendo los funcionarios a efectuar un recorrido dentro del referido cementerio, donde al llegar los mismos observaron a dos (02) ciudadanos con las características descritas por los denunciantes, quienes al observar la comisión policial emprendieron veloz huida a pie, internándose en la parte trasera de dicho cementerio, ordenándose a los ciudadanos que se detuvieran, haciendo caso omiso, logrando alcanzarlos y procedieron la restricción y a exigirles la exhibición voluntario de todos los objetos y pertenecías ocultas entre sus vestimentas, observándose que al ciudadano identificado como: JHONATHAN ALBERTO DIAZ DIAZ, extrajo del bolsillo delantero derecho del pantalón un (01) reloj pulsera de color plateado, un (01) reloj de pulsera de color plateado con correa de color negro, una (01) cadena de color amarillo presuntamente de oro de aproximadamente de sesenta (60) centímetros, en su bolsillo delantero izquierdo extrajo de igual manera un reloj de pulsera de color plateado marca cassio y una pulsera con guayas de acero con apliques laminados, y al ciudadano JOSMA JOSE COOPER OVALLES tenía en el cinto de su pantalón un arma de fuego de color plateado con su respectivo cargador, procediendo los funcionarios a la incautación de todos los objetos y hacer el traslado hasta la sede del Comando Policial; por lo que la Jueza impuso al imputado de los hechos imputados por la representación fiscal contentivas en la acusación, y a su vez de sus derechos y garantías constitucionales, legales y procesales, tal como lo establece el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 el Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como JHONATAHN ALBERTO DIAZ DIAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 12/11/1984, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad No. 19.484.060, hijo de Luis Alirio Escalona, y Olga Marbella Diaz, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Sector Paraíso, calle 19 con 84, casa sin número, Sector Primero de Mayo, Maracaibo, Estado Zulia, con lo cual se observa cumple el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciendo como precepto jurídico la calificación de AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, se evidencia que se cumple con el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Advierte este Tribunal que el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación, el modo de proceder de que dio origen el presente proceso fue el procedimiento policial en el que se logró la aprehensión en flagrancia del imputado de autos JHONATHAN ALBERTO DIAZ DIAZ, quien actuaba en compañía de un adolescente, siendo los sujetos que mínutos antes sometieron bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, despojando a las víctimas de sus pertenencias personales; esto aunado a las actuaciones practicadas en la fase preparatoria de la presente causa como lo son: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 17/10/2007, suscrita por los funcionarios OFICIALES YOHNNY CIFUENTES y JOSE PEREZ, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, 2) NOTIFICACION, realizadas a los ciudadanos JHONATAHN ALBERTO DIAZ y JOSNA JOSE COOPER OVALLES, 2) ACTA DE PRESENTACION de fecha 18/10/2007 del imputado JHONATHAN ALBERTO DIAZ DIAZ, 3) DENUNCIA rendida por el ciudadano agraviado, de fecha 17/10/2007 quien quedo identificado como FRANCISCO JOSE VENTURA SPAMPINATO, 4) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 29/11/2007 suscrita por el Funcionario Detective OSCAR ROMERO y Agente CARLOS DAVALILLO, Adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Maracaibo, 5) resultado de Experticia de Reconocimiento de fecha 30/11/2007, suscrita por el funcionario ROMERO SUCRE ADOLFO, experto en Balística Adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo; con lo cual se cumple el numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo con el ofrecimiento de los medios probatorios, estableciendo su necesidad y pertinencia, a saber: TESTIMONIALES: 1) DECLARACION TESTIMONIAL: funcionarios OFICIALES YOHNNY CIFUENTES Y JOSE PEREZ, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, 2) DECLARACION TESTIMONIAL: de los Funcionario Detective OSCAR ROMERO y Agente CARLOS DAVALILLO, Adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo 3) DECLARACION TESTIMONIAL del experto en balísticas Funcionario detective ROMERO SUCRE ADOLFO Adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, DOCUMENTALES: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 17/10/2007, suscrita por los funcionarios OFICIALES YOHNNY CIFUENTES Y OSCAR PEREZ, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo 2) INSPECCION TECNICA AL SITIO DEL SUCESO, de fecha 29/11/2007, realizada por los funcionarios Funcionario Detective OSCAR ROMERO y Agente CARLOS DAVALILLO, Adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, 4) RECONOCIMIENTO signada como el N° 1817, de fecha 30/11/2007, suscrita por el Funcionario ROMERO SUCRE ADOLFO, experto en Balística Adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, del ciudadano JHONATHAN ALBERTO DIAZ DIAZ, con lo cual cumple el numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente se observa que el Ministerio Público solicita el Enjuiciamiento del hoy imputado, cumpliendo así con el numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal: 1) ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra del acusado JHONATHAN ALBERTO DIAZ DIAZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSE VENTURA SPNMPINATO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no le asiste la razón a la defensa ya que al inicio de su exposición el representante de la Vindicta Pública indico claramente al tribunal que ratificacaba todos y cada uno de los puntos de su Acusación en contra del ciudadano indicado e identificado en el escrito contentivo de la misma; 2) por cuanto se considera que los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) En relación a los pedimentos de la defensa del acusado JHONATAHN ALBERTO DIAZ DIAZ, de solicitar el cambio de calificación en virtud de que según su óptica, no existen en actas razonados elementos de convicción que puedan comprometer la participación de su defendido en el hecho delictivo que se le acusa, considera esta jurisdicente que tales elementos se encuentran suficientemente fundados en el escrito acusatorio, estableciéndose con ellos de forma clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a los referidos hechos, por lo cual no le asiste la razón a la defensa cuando alega que no existe relación de causalidad entre los hechos acusados y el derecho invocado, así como tampoco le asiste la razón cuando refiere que la calificación jurídica fue modificada, y por ende las circunstancias que rodearon la medida privativa de libertad que se impuso a su defendido debe ser igualmente modificada por otra menos gravosa, ya que en primer lugar, efectivamente tal como lo señala la representación fiscal, la presentación del mencionado ciudadano JHONATAHN ALBERTO DIAZ DIAZ, fue realizada imputándole solo el delito de ROBO AGRAVADO, no así el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tal como se puede observar en el acta de audiencia de presentación realizada por ante este tribunal identificada bajo el No. 2907-07 de fecha 18-10-2007, por lo que en todo caso dicha privación erróneamente fue impuesta por este Juzgado, no es menos cierto que fue convalidada por la defensa en su oportunidad, subsanado el error en el escrito acusatorio, y en nada ha lesionado los derechos y garantías del acusado, quien siempre se ha rodeado de las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales, en el presente proceso. En tal virtud, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en cuanto a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por unas Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad menos gravosa, por cuanto considera quien aquí decide, previa revisión y examen de la MEDIDA DE PRIVACION que existe sobre el acusado antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem, que las razones y circunstancias que motivaron la misma durante el acto de presentación de imputados a la fecha de hoy, no han variado, en consecuencia RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. SE SOBRESEE LA CAUSA a favor del mencionado ciudadano en lo que respecta aL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, conforme lo solicita la representación fiscal, toda vez que el hecho objeto del presente proceso no lo atribuyo en ningún momento esta representación fiscal al mencionado acusado, ya que en efecto tal como lo señala ut supra, el Tribunal erróneamente es quien decreta la Privación de Libertad por ambos delitos. Así mismo solicito copia simple del presente acto. En tal sentido se ORDENA el AUTO DE APERTURA A JUICIO con el Enjuiciamiento Oral y Público del Acusado ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal a quien corresponda por distribución, seguido al ciudadano JHONATHAN ALBERTO DIAZ DIAZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSE VENTURA SPNMPINATO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de Cinco (05) días, acordándose la remisión de las actuaciones a los fines legales consiguiente. DISPOSITIVA: Por lo fundamentos de hecho y derecho explanados este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra del acusado JHONATHAN ALBERTO DIAZ DIAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 12/11/1984, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad No. 19.484.060, hijo de Luis Alirio Escalona, y Olga Marbella Diaz, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Sector Paraíso, calle 19 con 84, casa sin número, Sector Primero de Mayo, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSE VENTURA SPAMPINATO.
SEGUNDO; ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS promovidos por la representación fiscal, los cuales hace suyos la defensa por el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBAS.
TERCERO: RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD del acusado JHONATHAN ALBERTO DIAZ DIAZ.
CUARTA: Declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en cuanto al cambio de calificación solicitada, declarando igualmente SIN LUGAR la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por unas Medidas Cautelares menos gravosas.
QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Principio de Comunidad de Pruebas realizado por la defensa.
SEXTO: SE SOBRESEE LA CAUSA a favor del mencionado ciudadano en lo que respecta aL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, conforme lo solicita la representación fiscal. Así mismo se ordena la expedición de copias certificadas conforme lo solicitado.
SEPTIMO: ORDENA el AUTO DE APERTURA A JUICIO con el Enjuiciamiento Oral y Público del Acusado ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal a quien corresponda por distribución. Se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de Cinco (05) días, acordándose la remisión de las actuaciones a los fines legales consiguientes. Se deja constancia que la presente audiencia se celebró conforme a lo establecido en la Ley. Concluye el acto siendo las seis y cincuenta (6:50) minutos de la tarde. Se registró la Decisión bajo el Nº 0015-08, en el libro respectivo y se compulsó copia de archivo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ UNDECIMA DE CONTROL
DRA: ARELIS AVILA DE VIELMA, EL FISCAL DEL MINISTRIO PÚBLICO
ABG. JORGE RAMIREZ.
EL IMPUTADO
JHONATHAN ALBERTO DIAZ DIAZ LA VICTIMA
FRANCISCO JOSE VENTURA SPAMPINATO
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. RICARDO MORENO
EL SECRETARIO
ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA.