REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL

República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial





Juzgado Undécimo de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia

Maracaibo, 09 de Enero de 2008
196° y 148°

Decisión Nro. 0013-08 Causa Nro. 11C-1771-05


Visto el escrito presentado por el Abogado. ARMANDO RIVERA, Defensor Público Vigésimo Séptimo Penal Ordinario Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y actuando en su carácter de defensor del imputado: EDUARDO ENRIQUE ARRAGA ALANIZ, en la cual solicita el Cese de las Medidas Cautelares, en virtud de haber transcurrido mas de Seis (06) meses, desde que se produjo su individualización como imputado, sin que el Ministerio Público haya realizado el correspondiente Acto Conclusivo, este Tribunal pasa a revisar las actas que conforman la presente, y antes de decidir hace las siguientes observaciones:

Se evidencia que en fecha 22-04-2006, fue presentado el ciudadano: EDUARDO ENRIQUE ARRAGA ALANIZ, por encontrarse incurso en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, en perjuicio del Estado Venezolano, acordándoseles en posteriores fecha la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo solicitado observa el Tribunal que el legislador en relación al término para poner fin a la etapa preparatoria del proceso penal, establece lo siguiente en el Artículo 313 del comentado Código Adjetivo Penal:
“Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos. (Negrillas del Tribunal).

De igual forma el Artículo 314 dispone:
“Artículo 314. Prórroga: Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.

La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.” (Negrillas del Tribunal).


En este sentido, se observa que en la presente causa, la defensa solicita el Cese de la Medida, a favor del ciudadano EDUARDO ENRIQUE ARRAGA ALANIZ, el cual fue individualizado por ante este Juzgado, por apreciarse de actas que desde la fecha en que fue presentado por ante este Juzgado de Control han transcurrido un total de Seis (06) meses, sin que el Ministerio Público haya presentado un acto conclusivo a favor o en contra del referido imputado; así como tampoco solicito prórroga para la conclusión de la investigación, en virtud de lo cual, esta Juzgadora a los fines de garantizar los Derechos y Garantías del imputado, en razón del Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda DECRETAR DE OFICIO EL ARCHIVO JUDICIAL de la presente causa seguida en contra del mencionado imputado EDUARDO ENRIQUE ARRAGA ALANIZ, y acordando igualmente el CESE de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que le fuera impuesta por este Tribunal, en conformidad con el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; y consecuencialmente se deja sin efecto la realización de la Audiencia Oral, conforme lo dispone el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. -

DISPOSITIVA DEL TRIBUNAL

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO UNDECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES Y EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, impuestas al imputado EDUARDO ENRIQUE ARRAGA ALANIZ, por encontrarse incurso en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo previsto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Abogado. ARMANDO RIVERA, Defensor Público Vigésimo Séptimo Penal Ordinario Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Líbrense las respectivas Boletas de Notificación.

Regístrese esta Decisión en el Libro Respectivo. Compúlsese Copia Certificada, Líbrense las respectivas Boletas de Notificación. Remítanse las actuaciones a la referida fiscalía.

LA JUEZ UNDECIMA DE CONTROL

DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA

EL SECRETARIO,


ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA

En la misma fecha, se registró la Decisión bajo el Nº 0013-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por el Tribunal en el presente año; se compulsó copia certificada de archivo y se libraron las respectivas boletas de notificaciones.-

EL SECRETARIO,

ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA

AADV/ypac.-
Causa 11C-1771-05
Decisión bajo el Nº 0013-08