REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO UNDECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de Enero de 2008
197 º y 148º


DECISIÓN Nº 0217-08 CAUSA Nº 11C-9518-08

Vista el escrito presentado por el Abogado PEDRO TEJEDOR MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.685. 399, inscrito en el INPREABOGADO Nº 62.600, con domicilio procesal en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ADALBERTO JOSE LAGUÑA PIÑA, mediante el cual solicita la CAUCION JURATORIA, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:


Del análisis exhaustivo y minucioso realizado al escrito presentado por la referida defensa se observa que el mismo hace su petición alegando que en fecha lunes 21/01/2008 fue presentado el referido ciudadano por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos: 1) LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y 2) por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente cometido en perjuicio de la adolescente MARIA ALEXANDRA LAGUNA, decretando este Tribunal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo alega que el ciudadano ADALBERTO JOSE LAGUÑA PIÑA se le ha hecho imposible conseguir la caución económica y los fiadores para constituir la garantía ante el Tribunal, y debido a la dificultad de conseguirlos, por ello solicito la CAUCION JURATORIA de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal o lo que se refiere el Artículo 260 ejusdem.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto y debido a que le es imposible al ciudadano ADALBERTO JOSE LAGUÑA PIÑA conseguir la caución económica y los requisitos exigidos en el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, demostrándose así que la aplicación de una Medida de Caución Juratoria es de imposible cumplimiento por parte del imputado, y aunado al hecho de que el Tribunal esta en la obligación de garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el articulo 256 y en ningún caso puede utilizar esta medida para desnaturalizar su finalidad o imponer otras cuyo cumplimiento sea imposible, y en razón de que los supuestos que motivan la privación preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el mencionado imputado, es por lo que esta JUZGADORA ACUERDA EXIMIR al referido ciudadano ADALBERTO JOSE LAGUÑA PIÑA, de presentar fiadores y en consecuencia impone CAUCIÓN JURATORIA a favor del mismo, ratificando las medidas contenidos en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del comentado Código Adjetivo Penal, comprometiéndose a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, de igual forma a cumplir con la siguiente obligación: 1.- Presentarse a este Despacho cada Treinta (30) días, y cuando el Tribunal lo requiera. y 2.- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la previa autorización del mismo. Dejando sin efecto la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad referida a la caución económica y fiadores, establecida en el ordinal 8º del artículo 256, acordada en fecha 21/01/2008 por este Tribunal, por ser la misma de imposible cumplimiento por parte del imputado. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la LEY, ACUERDA CAUCIÓN JURATORIA al ciudadano ADALBERTO JOSE LAGUNA PIÑA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 259 Y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos: 1) LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y 2) por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, en perjuicio de la adolescente MARIA ALEXANDRA LAGUNA, Dejando sin efecto la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad referida a la caución económica y fiadores, establecida en el ordinal 8º del artículo 256, acordada en fecha 21/01/2008 por este Tribunal, por ser la misma de imposible cumplimiento por parte del imputado. Ratificando las medidas contenidos en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Presentarse a este Despacho cada Treinta (30) días, y cuando el Tribunal lo requiera. y 2.- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la previa autorización del mismo.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
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LA JUEZ UNDECIMA DE CONTROL


DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA

EL SECRETARIO.


ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 0217-08 y se ofició al Alguacilazgo bajo el Nº 0286-08 y al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nº 0287-08.
EL SECRETARIO.





AADV/ypac.-
Causa N° 11C-9518-08