REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de Enero de 2008
197º y 148º
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISION Nº 0163-08.- CAUSA N° 11C-9683-08.-
En el día de hoy Lunes (28) de Enero del 2.008, siendo las 03.54 de la tarde, se presentó por ante este Juzgado UNDÉCIMO en Funciones de CONTROL, la ABOG. MARBELY GONZALEZ OLAVEZ, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público quien expuso: “Presento y pongo a disposición al ciudadano EIVER BISALY FUENMAYOR LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.719.752, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo las 08:30 de la mañana del día Domingo 27 de Enero del presente año, cuando conducía un vehículo MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR AZUL OSCURO, PLACXAS 14V-ABU, específicamente en el punto de control móvil, en el Sector los tres locos del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, al notificarle que detuviera el vehículo, se estacionara, y mostrara sus documentos personales y del vehículo, donde manifestó no poseer documentos de dichos vehículos. Así mismo, se verifico el vehículo en el sistema SICODA, donde las placas 14V-ABU, presentan solicitud en el CICPC, POR EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, según el numero de expediente H800 de fecha 27 de Enero del 2008, asimismo se encontró dentro del vehículo una factura comercial de la empresa vidrios Brasil, donde figuraba el nombre de OSWALD MONTIEL, y un número telefónico al cual se comunicaron con el antes nombrado ciudadano, quien manifestó ser el propietario de dicho vehículo, posteriormente se presento personalmente ante las instalaciones del Destacamento Nº 3 de la Guardia Bolivariana, presentando copia fotostática de la denuncia formulada ante el CICPC, sub. Delegación Maracaibo, donde corrobora dicho robo de un vehículo de sus propiedad con las características antes señaladas, así mismo en la mañana de hoy, esta representante fiscal, se comunicó telefónicamente con dicha victima quien manifestó que el día sábado 26 de Enero del presente año a las 5:00 horas de la tarde, había sido sometido por dos sujetos, quienes portaban armas de fuego en la Avenida Guajira, vía al Sambil, frente a los pastelitos Chopin, le despojaron del vehículo en cuestión. Hechos estos que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano EIVER BISALY FUENMAYOR LOPEZ, como presunto autor y responsable del delito de Robo de Vehículo Automotor, con circunstancia agravantes previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1º y 2º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano OSWALD RENI MONTIEL AMAYA, circunstancias que debemos tomar en cuenta en primer lugar el tiempo o las horas en haber sido despojado del vehículo, la victima y la recuperación del mismo, el segundo lugar, el detenido no alega, en que condiciones conducía ese vehículo sin documentos que le acreditaran la propiedad, o cualquier otro uso, tampoco aporta datos sobre alguna persona, que le hubiese cedido el vehículo en alguna condición, con lo cual reiteramos que se encuentra presuntamente en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en tal sentido solicito la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, con aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 Ejusdem. Es todo.” Seguidamente presente en la Sala de este Despacho, el ciudadano: EIVER BISALY FUENMAYOR LOPEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, quien al ser preguntado si tiene defensor que lo asista expuso: No. Seguidamente el Tribunal le designa un Defensor Público, recayendo en la persona de la Abogada Lucy Blanco, Defensora Pública Nº 36, adscrita a la UNIDAD DE DEFENSORIAS PUBLICAS DEL ESTADO ZULIA, y quien estando presente en esta sala, expuso: “Acepto el cargo y asumo la defensa del imputado EIVER BISALY FUENMAYOR LOPEZ y juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a imponer al imputado del hecho punible que se le atribuye y los derechos que lo asisten en la presente audiencia, conforme lo prevén los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de rendir declaración en contra de sí mismo. En este acto se procede a identificar al imputado: EIVER BISALY FUENMAYOR LOPEZ, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad V- 18.719.752, hijo de Fátima Asunción y Fulgencio Antonio Fuenmayor, residenciado Zaruma, calle Mara, Nº de la casa 59C-23, diagonal a la cancha de Zaruma, color de la casa verde. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado antes mencionado, estatura 1.83 Aproximadamente, de contextura delgada, cabello de color negro, de piel trigueña clara, nariz perfilada, labios mediana, ojos color marrones oscuros, de cejas arqueadas semi-pobladas, orejas normales, presenta tres cicatrices en la frente no presenta tatuajes; quien estando libre de juramento, presión y apremio, expuso:” Yo estaba parado en una tienda tomándome un refresco, y la camioneta estaba como a 100 metros, yo estaba allí y llego la guardia y dijo que donde están las llaves del vehículo y yo le dije que yo no sabia donde estaban las llaves del vehículo, en ningún momento me encontraron montado, yo estaba afuera, yo no se donde las sacaron y registraron la camioneta y se la llevaron, cuando me detuvieron se llevaron la camioneta y estuvieron paseando con la camioneta y duraron como dos horas con ella. Es todo“. De conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, indique al Tribunal: PRIMERA PREGUNTA: Profesión u oficio a la cual se dedica: Chofer de una granja que tiene mi papa. SEGUNDA PREGUNTA: señale al Tribunal la dirección y el nombre de la tienda en donde estaba tomando refresco: la tienda se llama los tres locos, y se encuentra vía tanques los linos. TERCERA PREGUNTA: Indique al Tribunal que personas se percataron de los hechos: el señor de la tienda. CUARTA PREGUNTA: indique al Tribunal si usted vive cerca de la referida tienda o abasto: vivo lejos del abasto. QUINTA PREGUNTA: diga usted, las razones por las cuales se encontraba en ese lugar y si andaba con alguna otra persona: porque yo venia con mi cuñado y el vive cerca del abasto. SEXTA PREGUNTA: Indique al Tribunal nombre completo de su cuñado y la dirección en donde puede ser ubicado y si tuvo conocimientos de los hechos: El nombre completo no me lo se. La Dirección de la casa no me la se, SEPTIMA PREGUNTA: Indique al Tribunal el parentesco que tiene con su cuñado por quien es: vive con mi hermana MARIA INDALEZA FUENMAYOR LOPEZ. Es todo”. Seguidamente la Defensa Pública expone: “De la revisión de las actas, observa la defensa que solo existe agregadas a las mismas acta de investigación penal suscrita por los funcionarios JOSE DÍAZ, JOHAN MOLINA Y DANI VERGARA, quienes dejan constancia de la recuperación de un vehículo robado, así como también del hecho de haberse comunicado con el propietario del vehículo robado, quien le manifestara que efectivamente había sido despojado por dos sujetos por lo que se pregunta la Defensa si los efectivos de la guardia tienen comunicación vía telefónica con la presunta victima como órgano de investigación teniendo conocimiento de la comisión de un delito no proceden a tomarle exposición alguna a la victima. Igualmente indican los mismos que mi defendido se encontraba a bordo del vehículo robado, motivo por los cuales no entiende la defensa como es que no hubiesen dejado constancia de la presencia de testigos que corroboren lo explanado en dicha acta. Asimismo observa la Defensa que no cursa en Actas denuncia verbal realizada por la presunta victima en la que se indique las características físicas de los sujetos que lo despojaron de su vehículo para poder con ella compararlas con mi defendido y verificar si existe similitud o no, entre los sujetos activos que lo despojaron del vehículo, y mi defendido presentado en este acto. Solo cursa al folio doce (12) una denuncia realizada, por ante el CICPC delegación Maracaibo, realizada por el ciudadano OSWALD MONTIEL AMAYA quien de manera escueta manifiesta que dos sujetos lo despojaron de sus vehículo sin hacer mayor especificación a los hechos acontecidos, características de los sujetos activos y posibles testigos presénciales de los hechos. Ahora bien, en el presente Acto la representante del Ministerio Publico en su exposición ha manifestado haberse comunicado telefónicamente con la presunta victima, haciendo una exposición de manera amplia en relación a como acontecieron los hechos como si hubiese presenciado los mismos subrogándose la condición de victima al respecto el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el ministerio publico esta obligado a velar por los intereses de las victimas, sin embargo el articulo 119 ejusdem en todos sus numerales y de manera taxativa define a quienes se consideran como victimas. Siendo presuntamente en el presente caso el ciudadano OSWALD MONTIEL AMAYA y no la representante del Ministerio Público. Motivo por el cual considera la Defensa exagerada y desproporcionar la precalificación jurídica realizada por la vindicta publica en el presente acto ya que sin mediar denuncia verbal alguna por parte de la victima a calificado las presunta acción de mi defendido como el delito de robo agravado cuando en realidad, como parte de buena fe, debe precalificar lo mas acertado posible desde el inicio de la investigación, debiendo en el presente caso a los fines de continuar con la investigación, haberlo calificado por el delito de Aprovechamiento de Robo de vehículo Automotor que tiene una pena menor al delito anteriormente mencionado, solo con la intención de mantener así detenido a mi defendido. En este mismo orden establecen los artículos 104 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal la regulación judicial y el control judicial, correspondiéndoles a los jueces velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. Solicito proceda a realizar la calificación acorde con las actuaciones que están presentando en este acto la representante del Ministerio Publico y proceda acordarle la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal”. “Es todo.”
Oída la exposición del Fiscal del Misterio Público, y de la Defensa Pública, así como del imputado ciudadano: EIVER BISALY FUENMAYOR LOPEZ, debidamente identificado en autos, esta Juzgadora en funciones de Control, observa que de las actas que conforma la presenta causa se corrobora la existencias de elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, como lo es el presunto delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano OSWALD RENI MONTIEL AMAYA, todo lo cual se puede verificar en las actas que el Ministerio Público presentó ante este Juzgado de Control, tales como el Acta De Investigación Penal, en donde se deja constancia de la actuación de los efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Seguridad Urbana, inserto en el folio cuatro (04) y cinco (05), en el cual manifiestan dichos efectivos militares que siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana del día Domingo 27 de Enero del presente año, encontrándose de comisión, realizando patrullaje de seguridad ciudadana, se pudo observar un vehículo que se acercaba al punto de control con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR AZUL OSCURO, PLACXAS 14V-ABU, al acercarse se le notificó al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para realizarle una inspección al vehículo en el cual se trasladaba, una vez detenido el vehículo se le solicito al conductor documentos personales y del vehículo, los cuales manifestó no poseer, así mismo dijo ser y llamarse de la siguiente manera EIVER BISALY FUENMAYOR LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.719.752, se procedió a preguntarle a quien pertenecía el vehículo que el conducía, respondiendo, que dicho vehículo que el conducía era de un familiar que se encontraba en una granja mas abajo del sector los tres locos, vía los tanques del hinos, transcurrido un tiempo en cuestión , se noto que el individuo en cuestión adoptó una actitud sospechosa, lo cual llamo la atención de efectivos militares integrantes de la comisión, en vista de la circunstancia, se procedió a solicitar información al sistema de datos de la guardia nacional bolivariana SICODA, las placas matriculas 14V.ABU, las cuales porta el vehículo en cuestión, donde nos informaron que mencionada placa matricula le registra al vehículo antes descrito, y el mismo presenta solicitud ante el CICPC sub. delegación Maracaibo Estado Zulia, por el delito de robo de vehículo automotor, según nº de expediente H-800-283 de fecha 27 de enero de 2008, al percatarnos de la situación en que se encontraba en conductor del vehículo, fue trasladado hasta la sede el destacamento de seguridad urbana del comando regional Nº 3; así mismo se observa inserto al folio ocho (08) de la presente causa EXPERTICIA DE RECONOCIEMINTO DFE VEHICULO, en la cuaL comparecen los efectivos militares a los fines de presentar un informe de experticia, respecto a la originalidad o falsedad de los seriales del vehículo cuyas características so las siguientes: MARCA FORD, MODELO F-150, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, PLACAS 14V-ABU, SERIAL CARROCERÍA 3FTRF17W77MA34353, SERIAL MOTOR, 7MA34353, AÑO 2007, COLOR AZUL. Así mismo en el folio diez (10) el formato de registro de improntas. Razón por la cual esta Juzgadora luego de un análisis de lo alegado por el Ministerio Público y la Defensa, observa en cuanto al hecho delictivo por el cual se presenta el imputado de autos en el presente caso, se observan suficientes elementos de convicción para concluir que el imputado de autos se presume autor o participe del hecho que da lugar a la presente averiguación penal; que el mismo configura un hecho previsto y sancionado en el Código penal artículo 415, y artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño del Adolescente, cometido en perjuicio de OSWALD MONTIEL AMAYA, y que los mismos no están prescritos, todo lo cual se corresponde con los tres ordinales constitutivos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, advierte el tribunal que dicho hecho constituye a criterio de esta Jurisdicente un delito grave en contra de las personas, específicamente en contra de una adolescente, por las circunstancias que rodean el mismo, no obstante los mismos no son suficientes para presumir el peligro de fuga o obstaculización de la investigación, y sus fines que es la obtención de la verdad, respecto a la investigación en este proceso judicial, por lo que no se cumple con los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, lo cual es un requisito sine cuanon para decretar la privación preventiva de libertad al mencionado ciudadano.
En este orden de ideas, por cuanto las modalidades de las supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, este Juzgadora considera procedente, muy por el contrario a lo señalado por la representación fiscal, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, conforme lo solicita la defensa; ya que en efecto, nuestro sistema acusatorio prevé la investigación y el desarrollo del debido proceso a través de su juicio en libertad, tal como lo indica los principios orientadores del derecho penal donde se encuentra el principio de inocencia, y el principio de la proporcionalidad del delio y de la pena. Las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, y como quiera que en nuestra Carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma Garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”. Por lo que en consideración a que el estado de Libertad es la Regla y la Privación es la Excepción, y quedando en el desarrollo de la investigación demostrar con todos los elementos probatorios para el Juicio Oral y Público la responsabilidad y culpabilidad del imputado, éste estará a la orden de este Tribunal bajo las limitaciones que este imponga.
De igual forma observa esta juzgadora, que dichas medidas deben otorgarse a fin de reiterar el Principio de Libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del Código Adjetivo Penal Venezolano, que estipula de manera restrictiva dichas normas aunado al hecho de que:
“…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otras de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar periculum en mora, esto es, el peligro que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio”,
tal como lo señala el autor Carlos Moreno Brant, en su Obra “El Proceso Penal Venezolano, Pag. 385 y 346.
En tal virtud, se considera ajustado a Derecho y en Justicia de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 44, 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 4 º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal esto es, 1) sujetarse a la presentación periódica ante este tribunal, cada treinta (30) días y 2) prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo”, conforme lo solicita la defensa, por considerar esta juzgadora que mantener al imputado vinculado al proceso con una medida cautelar de las que contempla nuestro ordenamiento jurídico es garantía suficiente para arribar con éxito, el esclarecimiento de los hechos por todas las vías jurídicas posibles manteniendo al procesado comprometido con la causa que se le sigue. ASI SE DECLARA.
Razón por la cual, esta Juzgadora ACUERDA DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que declara SIN LUGAR LO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas por las partes. Se ordena proseguir con el Procedimiento Ordinario. Por último se le recuerda a las partes que esta etapa de procedimiento penal es de la llamada fase de investigación, correspondiéndole, tanto al Ministerio Público como a la Defensa velar por el cabal cumplimiento de la misma en búsqueda de la verdad procesal. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y por autoridad de la LEY, ACUERDA: DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3°y 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado, EIVER BISALY FUENMAYOR LOPEZ, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad V- 18.719.752, hijo de Fátima Asunción y Fulgencio Antonio Fuenmayor, residenciado Zaruma, calle Mara, Nº de la casa 59C-23, diagonal a la cancha de Zaruma, color de la casa verde., Estado Zulia, por considerarse incurso en la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, con circunstancia agravantes previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1º y 2º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de OSWALD MONTIEL AMAYA, Asimismo se ordena proseguir con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Se remiten las presentes actuaciones a la Fiscal correspondiente en su oportunidad legal. Concluyendo el presente acto siendo las 06:50 horas de la tarde. Registrándose la presente resolución bajo el N° 0158-08, Se Ordena oficiar a la Directora del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N º 0255-08, participándole la decisión dictada por este Tribunal en contra del imputado de auto.- Es todo termino se leyó y conforme firman.
LA JUEZ UNDÉCIMA DE CONTROL
DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA
FISCAL (A) TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. MARBELY GONZALEZ OLAVEZ
LA DEFENSA PÚBLICA Nº 36,
ABOG. LUCY BLANCO
EL IMPUTADO
EIVER BISALY FUENMAYOR LOPEZ
EL SECRETARIO
ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ
AAdV/ypac.-
11C-9683-08