REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de Enero de 2008
196º y 147º
CAUSA N° 11C-9667-08.- DECISION Nº 0161-08
En el día de hoy Lunes Veintiocho (28) de Enero del 2.008, siendo las 02:30 de la Tarde, se presentó por ante este Juzgado UNDÉCIMO DE CONTROL, la ABOG. MARIA EUGENIA MORALES, Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a las ciudadanas MAYELA DEL CARMEN PINEDA MONTIEL Y RUBIA MONTIEL, por encontrarse incursas en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante establecido en el articulo 46 ordinal 5º Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que en fecha fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 3, en los Sectores del Barrio Negro Primero, aproximadamente a la 19:30 horas al observar a la hoy imputada quien se encontraba de manera sospechosa la cual vestía manta guajira de color blanco y negro que para ese momento recibía de parte de un ciudadano un paquete, por lo una vez notada dicha situación funcionarios actuantes procedieron a buscar dos ciudadanos que se encontraban cerca del lugar con la finalidad de que sirvieran de testigos de dicho procedimiento, en compañía de dichos testigos procedieron a dirigirse hasta donde se encontraban las referidas personas que al percatarse de la comisión emprendieron la huida, dándole los funcionarios la voz de alto los cuales hicieron caso omiso a la misma, tomando rumbos diferentes los ciudadanos, la ciudadana ingresando de manera rápida en una casa y el ciudadano dando huida en un vehículo tipo moto, por lo que de manera inmediata a ingresar en compañía de los testigos a referido inmueble una vez dentro de la vivienda se logro efectuar la detención de la ciudadana la cual se encontraba en compañía de otras tres ciudadana mas, pudiendo identificar a la ciudadana sospechosa como MARIA SOILA GONZALEZ (MAYELA DEL CARMEN PINEDA MONTIEL) igual manera se procedió a identificar por medio de su cedula de identidad a la ciudadana MONTIEL RUBIA, realizándolas las respectiva inspección corporal no detectando ninguna evidencia de interés criminalístico, de igual procedieron a revisar el interior de la vivienda la cual se efectuó en el siguiente orden: Primera habitación una cartera de material sintético de color negro, dentro de la cual se pudo observar tres (03) envoltorios de material sintético de color azul, dentro de los cuales se encontraban una gran cantidad de envoltorios tipo cebollitas de material sintético color transparente en cuyo interior se encontraba un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la de denominada Bazuco que al ser contados arrojo una cantidad de trescientos noventa y ocho (398) envoltorios tipo cebollitas, igualmente se localizo un plato de porcelana sobre el cual se encontraron tres (03) cucharillas, Tres (03) hojillas, una (01) tijera en cuyo mango se observan envoltorios de material sintético de color rojo, sujetados con hilos de cocer color naranja y tres (03) cucharitas de fabricación caseras las cuales fueron construidas con parte de un recipiente de pastilla, no consiguiendo mas elementos de interés criminalistico, asimismo procedieron a ingresar en la segunda habitación que poseía una cama matrimonial, un ventilador de techo, un aire acondicionado, un televisor de 21”, un multimueble en el cual se encontraba colocado un cartón de huevos que debajo del mismo se pudo incautar una bolsa plástica transparente, en cuyo interior se observa una sustancia pastosa de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Bazuco y al lado de esta tres (03) paquetes de material sintético transparente, dentro del interior se observa una bolsa de papel blanca dentro de la cual se observa una sustancia de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada Bazuco, seguidamente procedieron a la revisión de una cesta de mimbre de color rosado en la cual se encontraba ropa de mujer, pudiéndose notar un bolso tejido de color gris con flores tejidas de color fucsias y verde dentro del cual se pudo observar tres envoltorios de material sintético transparentes dentro de los cuales se encontraban una gran cantidad de envoltorios tipo cebollita de material sintético, colores naranjas otros negros con amarillos y otros blancos, en cuyo interior se encontraba un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada Bazuco que al ser contados arrojo una cantidad de cincuenta y cinco (55) envoltorios tipo cebollitas de colores naranjas y cinco envoltorios tipo cebollitas de color blanco, igualmente se localizo dos (02) bolsas de material sintético, una de rayas amarillas y negra y otra azul, las cuales en su interior poseen recortes de bolsas de los mismos colores con los fueron realizados los envoltorios incautados, motivo por el cual se procedió a la detención de dichas ciudadanas, por lo antes expuesto es que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito que la causa se tramite por el Procedimiento Ordinario. Es todo.” Seguidamente presente en la Sala de este Despacho, las ciudadanas MAYELA DEL CARMEN PINEDA MONTIEL (a quien señalan en autos erróneamente como MARIA SOILA GONZALEZ) y RUBIA MONTIEL, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, quienes al ser preguntadas si tienen defensor que las asista expusieron: Si, designando al Abogado en Ejercicio FREDDY OCHOA PERALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.650, con domicilio procesal en Av. 40 Villa Bolivariana, Bloque 45, Edificio 02, Apto. 07-06, Urbanización San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, Telefono: 0414-633.3482 y quien encontrándose presente en la Sala de este Despacho, manifiesto:“Acepto el cargo y asumo la defensa de las imputadas MAYELA DEL CARMEN PINEDA MONTIEL y RUBIA MONTIEL, y juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a imponer a las ciudadanas del hecho punible que se les imputa y los derechos que los asisten en la presente audiencia, conforme lo prevén los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de rendir declaración contra sí mismo. En este acto se procede a identificar a la imputada 1.- MAYELA DEL CARMEN PINEDA MONTIEL(quien señala a la Juez que ese es su nombre y no MARIA SOILA GONZALEZ, como la señalan en actas), quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolana, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, de profesión u oficio domestica, titular de la cédula de identidad V- 17.086.833, hija de Abrahán Pineda y Rubia Montiel, residenciada en el Barrio Negro Primero, Calle 7, Av. 26, Casa Nº 20-23, es un rancho, diagonal a la quincalla San Benito queda en una esquina, Maracaibo Estado Zulia. Teléfono: 0426-966.9399. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado antes mencionado, estatura 1.56 Aproximadamente, de contextura gruesa, cabello de color negro largo, de piel morena, nariz ancha, boca mediaba labios gruesos, ojos color pardos, de cejas escasas, orejas grandes, guajira, no presenta cicatriz ni presenta tatuajes; acto seguido se procede a identificar a la imputada 2.- RUBIA MONTIEL, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolana, natural de Cojoro, de 60 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad V- 3.372.948, hija de Serio Zambrano (d) y Luzmila Montiel (d), residenciada en el Barrio Negro Primero, Calle 5, Sector Guajira, Casa Nº 27-79, es un rancho de bloques Inavi, en la esquina se encuentra el Abasto “Equire” Estado Zulia. Teléfono: no posee. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado antes mencionado, estatura 1.63 Aproximadamente, de contextura delgada, cabello de color negro corto, de piel morena, nariz grande ancha, boca mediaba labios regulares, ojos color negros, de cejas escasas, orejas grandes, guajira, no presenta cicatriz ni presenta tatuajes; Seguidamente impuestas del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, estando libre de juramento, presiones y apremios, la imputada 1.-MAYELA DEL CARMEN PINEDA MONTIEL, expuso: “A mi me buscaron de mi casa que queda a dos cuadras de la casa de mi mama, me avisan que le cayo la guardia, y que tenían la casa todo un desastre y que buscan una droga y que supuestamente mi mama tenia cinco bolsitas blancas que le dejo mi hermanito en el cuarto consumo de el y ellos estaban obligando a mi mama a que buscaran la droga y como yo llegue ellos me halaron para el cuarto y que a buscar la droga y yo les dije que droga?, que droga? y ellos decían ¡si hay, si hay! y como eso fue lo que encontraron entonces los guardias estaban pidiendo siete millones y como yo les dije que no tenia los siete millones, ellos me dijeron bueno tu te vienes con tu mama, y mi mama dijo bueno vamos y en el comando fue que dijeron que nos iban a meter toda esa droga para hundirnos, y yo les dije que buscaran testigos para que ellos vieran si había droga y trajeron dos muchachos con la cara tapada y a mi me ¡decían maldita metételo adentro! y la empujaban, y luego ellos salieron full con una plata que se le llevaron a mi mama de unos chivos que ella riega, unos celulares, unos reloj que ella tenia, es todo.” Seguidamente la imputada 2.- RUBIA MONTIEL expuso: “yo estaba acostada yo soy una mujer diabética y sufro de tensión, entonces llegaron dos señoras censando para lo de Inavi y entonces me dicen dame la cédula y yo les dije que no lo sabia y me pare a buscar la cedula adentro y de regreso encontré al guardia adentro de mi casa y me dijo ¡sentate allí maldita vieja!, y me dijeron ustedes tienen drogas y se metieron en el cuarto de donde yo duermo, y revisaron todo y agarraron todo lo que yo vendo chinchorros, y me botaron toda mi ropa a fuera y no consiguieron nada y se fueron al fondo de la casa a revisar y consiguieron cinco bolsitas blancas de un hijo mío que es fumon, que eso lo tiene guardado pa fumar y lo consiguieron, después que consiguieron eso ellos me dijeron maldita vieja y que es esto, yo no vendo eso, eso es del hijo mío que allí esta, y ellos me dijeron que si no le daba siete millones le echaban mas al paquete ese pa que me fuera a la cárcel, yo tenia una plata de unos chivos y cochinos de diciembre y se las llevaron, se llevaron unos celulares, un reloj, una cadena y después trajeron a dos y que testigos y estaban encapuchados y me dijeron que me iban a golpear y yo les dije golpeame, y me estaban obligando a buscarles drogas y yo les que no tenia, yo vivo con mis dos nietas y un hijo que es fumon que se llama Audio Darío Pineda, el fue el que compro eso pa fumar y lo tiene guindado en la carterita; yo les decía a ellos que no vendo de eso que yo soy una mujer enferma y me decían que si no les daba los siete millones me echaban mas cebollitas, es todo.” Seguidamente la defensa Privada expone: “Vista y leído el acta policial realizada por la Guardia Nacional Bolivariana y la narración de los hechos ocurridos en el sitio del allanamiento por mis defendidas podemos comprobar que esta acta policial tiene dudas en su elaboración, ya que no se ajusta a la realidad de los hachos, mis defendidas dicen que después que habían hecho el allanamiento y habían hecho la requisa del inmueble mis defendida les dicen que allí no hay testigos de lo que ellos estaban haciendo, por lo que inmediatamente procedieron a ir a buscar dos personas, las cuales los bajan de un vehículo de la Guardia Nacional encapuchados, los cuales los hacen entrar al inmueble para que observen el desastre que había realizado la guardia en su allanamiento, es de hacer notar que nuestra carta magna prohíbe el anonimato y en ninguna parte de la ley se encuentra establecido que los testigos deben hacer acto de presencia en un procedimiento policial encapuchados, los funcionarios actuantes en este procedimiento violaron el articulo 49 ordinal 1° el cual establece que “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”, es por lo que solicito a este tribunal de carácter de urgencia que inste a la Fiscalia para que le tome una nueva declaración a esos testigos encapuchados que fueron traídos al procedimiento efectuado para que ellos mismos expongan con sus propias palabras como fueron los hechos y en que estado estaba el inmueble cuando ellos llegaron encapuchados a cumplir sus funciones como testigos, solicitud que hace la defensa para esclarecer los hechos, para poder ver si estuvo ajustado a derecho el procedimiento policial realizado por la Guardia Nacional Bolivariana, ya que estamos en presencia de un procedimiento lleno de nulidades y es deber de la Fiscalía como organismo de investigación esclarecer los hechos interrogando nuevamente a los testigos. En cuanto a la declaración de mi defendida MAYELA DEL CARMEN PINEDA MONTIEL, en relación a su declaración y el domicilio donde ella vive no es el lugar donde se realizo el procedimiento, ella solamente hizo acto de presencia para ver que sucedía en la casa de su progenitora, ya que como ella misma lo dijo, le fue una persona avisarle lo que estaba sucediendo en casa de su progenitora, en actas no reposa que a ella se le haya encontrado droga o algún elemento de interés criminalistico, ella es inocente de lo que se le acusa, estos funcionarios actuantes en el procedimiento violaron con su detención el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que se refiere a que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial o a menos que sea sorprendida infragante, es por lo que solicito para esta ciudadana su LIBERTAD PLENA, ya que no tiene que ver nada en este caso, si el tribunal no lo considerara así, le sugiero al tribunal que le otorgue una Medida Menos Gravosa de las contenidas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto para mi otra defendida Rubia Montiel, que es una persona que pasa de los 60 años y es diabética y sufre de hipertensión arterial lo cual ella amerita tratamiento diario para sobrevivir con dicha enfermedad, como se puede observar en ella que la señora representa mayor edad debido a su enfermedad, la defensa le solicita y le sugiere al tribunal que se le otorgue a dicha ciudadana por medidas humanitarias una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1°, consistente en el arresto domiciliario en su propio domicilio, a la ciudadana RUBIA MONTIEL, solicitud que hago para mis defendidas basada en la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad contenidas en los artículos 8 y 9 en concordancia con el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que no existe el peligro de fuga ni la obstaculización de la búsqueda de la verdad, establecidos en los artículos 251 y 252 Ejusdem, la defensa solicita copias simples de esta acta de presentación, Es todo”.

Oída la exposición del fiscal del Misterio Público, y de la Defensa Pública , así como las imputadas ciudadanas MAYELA DEL CARMEN PINEDA MONTIEL y RUBIA MONTIEL esta Juzgadora en funciones de Control, observa que de las actas que conforma la presenta causa se corrobora la existencias de elementos de convicción para estimar que las imputadas de autos han sido autoras o participes en la comisión del hecho punible que se les imputa el Ministerio Público, como lo son el presunto delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante establecido en el articulo 46 ordinal 5º Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo lo cual se puede verificar en las actas que el Ministerio Público presentó ante este Juzgado de Control, tales como el Acta Policial en donde se deja constancia de la actuación policial de los efectivos adscritos al Comando Regional numero 03 de la Guardia Nacional, Destacamento de Seguridad Urbana, inserto en el folio dos (02-VUELTO) y Tres (03) en el cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 19:30 horas al observar a la hoy imputada quien se encontraba de manera sospechosa la cual vestía manta guajira de color blanco y negro que para ese momento recibía de parte de un ciudadano un paquete, por lo una vez notada dicha situación funcionarios actuantes procedieron a buscar dos ciudadanos que se encontraban cerca del lugar con la finalidad de que sirvieran de testigos de dicho procedimiento, en compañía de dichos testigos procedieron a dirigirse hasta donde se encontraban las referidas personas que al percatarse de la comisión emprendieron la huida, dándole los funcionarios la voz de alto los cuales hicieron caso omiso a la misma, tomando rumbos diferentes los ciudadanos, la ciudadana ingresando de manera rápida en una casa y el ciudadano dando huida en un vehículo tipo moto, por lo que de manera inmediata a ingresar en compañía de los testigos a referido inmueble una vez dentro de la vivienda se logro efectuar la detención de la ciudadana la cual se encontraba en compañía de otras tres ciudadana mas, pudiendo identificar a la ciudadana sospechosa como (MARIA SOILA GONZALEZ), MAYELA DEL CARMEN PINEDA MONTIEL de igual manera se procedió a identificar por medio de su cedula de identidad a la ciudadana MONTIEL RUBIA, realizándolas las respectiva inspección corporal no detectando ninguna evidencia de interés criminalístico, de igual procedieron a realizar al interior de la vivienda la cual se efectuó en el siguiente orden: Primera habitación una cartera de material sintético de color negro, dentro de la cual se pudo observar tres (03) envoltorios de material sintético de color azul, dentro de los cuales se encontraban una gran cantidad de envoltorios tipo cebollitas de material sintético color transparente en cuyo interior se encontraba un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la de denominada Bazuco que al ser contados arrojo una cantidad de trescientos noventa y ocho (398) envoltorios tipo cebollitas, igualmente se localizo un plato de porcelana sobre el cual se encontraron tres (03) cucharillas, Tres 803) hojillas, una (01) tijera en cuyo mango se observan envoltorios de material sintético de color rojo, sujetados con hilos de cocer color naranja y tres (03) cucharitas de fabricación caseras las cuales fueron construidas con parte de un recipiente de pastilla, no consiguiendo mas elementos de interés criminalistico, asimismo procedieron a ingresar en la segunda habitación que poseía una cama matrimonial, un ventilador de techo, un aire acondicionado, un televisor de 21”, un multimueble en el cual se encontraba colocado un cartón de huevos que debajo del mismo se pudo incautar una bolsa plástica transparente, en cuyo interior se observa una sustancia pastosa de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Bazuco y al lado de esta tres (03) paquetes de material sintético transparente, dentro del interior se observa una bolsa de papel blanca dentro de la cual se observa una sustancia de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada Bazuco, seguidamente procedieron a la revisión de una cesta de mimbre de color rosado en la cual se encontraba ropa de mujer, pudiéndose notar un bolso tejido de color gris con flores tejidas de color fucsias y verde dentro del cual se pudo observar tres envoltorios de material sintético transparentes dentro de los cuales se encontraban una gran cantidad de envoltorios tipo cebollita de material sintético, colores naranjas otros negros con amarillos y otros blancos, en cuyo interior se encontraba un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada Bazuco que al ser contados arrojo una cantidad de cincuenta y cinco (55) envoltorios tipo cebollitas de colores naranjas y cinco envoltorios tipo cebollitas de color blanco, igualmente se localizo dos (02) bolsas de material sintético, una de rayas amarillas y negra y otra azul, las cuales en su interior poseen recortes de bolsas de los mismos colores con los fueron realizados los envoltorios incautados, motivo por el cual se procedió a la detención de dichas ciudadanas, así mismo se observa inserto al folio Seis (06) de la presente causa ENTREVISTA al ciudadano LINO ANGEL CARROZ AVILA, quien funge como testigo, en la cual manifiesta que se encontraba cerca de donde estaba la comisión de la guardia y uno de ellos le pidieron la cedula y le pidieron ser testigo de un allanamiento de droga, llegamos hasta una casa de color celeste por el Sector Negro Primero, entramos al primer cuarto y el guardia empezó a revisar y encontraron arriba de una repisa un bolsito de color negro y adentro habían unas bolsitas de color azul, que tenia droga, después pasaron al segundo cuarto y empezaron a revisar los guardias y en una cesta rosada de mimbre, al igual encontraron un bolsito tejido guajiro de varios colores, allí habían cinco envoltorios de droga, envueltas en plástico blanco y dos envoltorios mas uno de color rojo y otro de color amarillo la cual se encontraba debajo de la repisa del televisor, debajo de un cartón de huevos, y también encontraron bolsas y materiales para empacar o preparar la droga, habían platos de vidrio, hojillas, tijeras y una cucharita para la preparación según dijeron los guardias. Entre las respuestas dada a los funcionarios actuantes este contesta: que los hechos ocurrieron en el barrio negro primero, el 26 de enero, como de siete y media a ocho de la moche; que en dicha casa encontraron droga y materiales para envolver o preparar la droga, y a la pregunta de si vio cuando los efectivos de la guardia nacional encontraron la presunta droga dentro de la casa y contesto: “SI”; que la droga la encontraron en las habitaciones de dicha vivienda. Asimismo se observa al folio N° siete (07) Entrevista del ciudadano LUIS ROBERTO SALAZAR, en la cual manifiesta que estaba por los lados donde llego la guardia uno de ellos le pidió la cedula y le pidió que sirviera de testigo de un procedimiento de droga, luego fueron hacia el lugar, donde los guardias le dijeron que era una casita de color celeste y entramos en un cuarto encima de una repisa hacia un bolsito negro, con muchas bolitas de color azul, y adentro tenia un polvo blanco, con u olor fuerte, luego entraron al otro cuarto y en una cesta de mimbre de color rosada había un bolsito tejido de los que venden los guajiros, hay habían mas envoltorios de color rojo, amarillo y negro llenos de un polvo de color blanco, de droga, también habían platos y encima de esos platos habían tijeras, hojillas, bolsas de varios colores y una cucharita creo que lo usaban para medir. Entre las respuestas dada a los funcionarios actuantes este contesta: que eso sucedió en el barrio negro primero de Maracaibo como a las 8 de la noche del día 26-01-2008; que encontraron envoltorios de varios colores, con un polvo de color blanco y olor fuerte y según decían era droga; que vio cuando los guardias encontraron la presunta droga dentro de la casa; que la droga se encontraba en los dos cuartos.
Elementos de convicción suficientes que hacen presumir que las precitadas ciudadanas MAYELA DEL CARMEN PINEDA MONTIEL y RUBIA MONTIEL son autoras o participes del hecho punible que les fuera imputado, esto es, se funda una presunción razonable en cuanto a la apreciación del tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho; así mismo los referidos hechos merecen pena privativa de libertad y no se encuentran prescritos; todo lo cual aunado a las circunstancias de que el hecho presuntamente cometido es delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante establecido en el articulo 46 ordinal 5º Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito grave en contra de la sociedad, lo que implicaría una pena privativa de libertad, de mas de diez años de prisión; circunstancias estas que hacen presumir muy razonablemente el peligro de fuga o obstaculización de la verdad, respecto a la investigación en este proceso judicial, todo lo cual conforma los tres ordinales constitutivos del artículo 250, así como los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente. Por lo que no le asiste la razón a la defensa cuando arguye que “…la narración de los hechos ocurridos en el sitio del allanamiento por mis defendidas podemos comprobar que esta acta policial tiene dudas en su elaboración, ya que no se ajusta a la realidad de los hechos, mis defendidas dicen que después que habían hecho el allanamiento y habían hecho la requisa del inmueble mis defendida les dicen que allí no hay testigos de lo que ellos estaban haciendo, por lo que inmediatamente procedieron a ir a buscar dos personas…” ya que de autos con las actas policiales y la entrevista de los testigos, se observan, por el contrario los elementos de convicción suficiente que hacen presumir la participación de las imputadas en el hecho atribuido por la representación fiscal, lo cual aun cuando se contradicen con el dicho da las imputadas, se hacen suficiente en esta etapa procesal para presumir dicha participación en el delito que les imputa, quedando la valoración de dichos elementos, como estimación a fondo en la etapa correspondiente. En virtud de lo cual y en atención que de autos se presume que las dos ciudadanas estaban en dicha casa de habitación una porque ingreso al momento de ser perseguida y la otra porque se encontraba en dicha vivienda en razón de ser la propietaria, es que SE NIEGA la imposición de la Medida Menos Gravosa de las contenidas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa, por considerar que la misma seria insuficiente para satisfacer la buena marcha del presente proceso penal.
Es de hacer notar, que si bien toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, no es menos cierto que el ordenamiento procesal penal venezolano admite por estrictas razones de orden procesal la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para asegurar los fines de la ley penal y el proceso penal como es el caso de autos, es así como nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (negritas nuestras), recalcando también, que la limitación a la libertad no constituye en todo caso una lesión a la presunción de inocencia, sino una garantía de la no impunidad. En tal virtud, se DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público con relación PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD de las ciudadanas MAYELA DEL CARMEN PINEDA MONTIEL y RUBIA MONTIEL, por considerarse ajustado a Derecho y Justicia tal solicitud, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DCLARA.

Se ordena continuar con el Procedimiento ORDINARIO; ordenándose la expedición de la copia certificada de esta actuación tal y como lo han solicitado las partes.
Asimismo, se advierte a las partes que si bien es cierto el Ministerio Público es el titular de la acción penal, no es menos cierto que la búsqueda de la verdad compete a todas las partes por lo que se insta a estas a que continúen con las investigaciones necesarias y pertinentes a que haya lugar.
Se oficia al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a los fines de que el imputado de autos continúe recluido en dicho Centro a la orden de este Tribunal.

DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las ciudadanas MAYELA DEL CARMEN PINEDA MONTIEL y RUBIA MONTIEL, plenamente identificadas en actas, por considerarse incursas en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante establecido en el articulo 46 ordinal 5º Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, Negando la imposición de Medidas Menos Gravosas contenidas en el articulo 256. TERCERO: Se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas de la presente decisión.
Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a los fines de que las imputadas de autos continúen recluidas en dicho Centro a la orden de este Tribunal. Es todo, terminó se leyó y conforme firman, siendo las 06:30 de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley.
LA JUEZ UNDÉCIMA DE CONTROL

DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA
FISCAL AUXILIAR 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MARIA EUGENIA MORALES
LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA

LAS IMPUTADAS


MAYELA PINEDA RUBIA MONTIEL
EL SECRETARIO

ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ
AAdV/mh.-
11C-9667-08