REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de Enero de 2008
196° y 148°

DECISION INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Decisión Nro. 0159-08 Causa Nro. 11C-9486-07

Vistas la Audiencia Oral llevada a efecto el día 21 de Enero de 2008, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual vista la promoción de Acuerdo reparatorio por parte de los ciudadanos GILBERTO RAFAEL GARCIA ESPINOZA, YAN CARLOS SANCHEZ y CARLOS HUMBERTO LARREAL y admitidos como fueron los hechos por los cuales lo acusa la Fiscalia del Ministerio por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo ello en perjuicio del ciudadano MARLON ENRIQUE SANCHEZ TORRES, con la presencia de su abogado defensor, y propuesta la cancelación de Dos mil Bolívares Fuertes (Bsf. 2.000) a la victima y estando esta de acuerdo este Tribunal admitió dicho acuerdo reparatorio y acepto el mismo, verificando que efectivamente en el día 15-01-2008 se hizo la cancelación de Dos mil Bolívares Fuertes (Bsf. 2.000) ante la Notaria Sexta de Maracaibo, este Tribunal a los fines de decidir observa:

Se evidencia de Actas que en fecha 21-01-2008 se llevo a cabo Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual los acusados GILBERTO RAFAEL GARCIA ESPINOZA, YAN CARLOS SANCHEZ y CARLOS HUMBERTO LARREAL admitieron los hechos por los cuales la Fiscalia Trigésimo Novena del Ministerio Publico presenta escrito contentivo de Acusación Fiscal en sus contra, proponiendo en dicho acto Acuerdo Reparatorio y propuesta de la cancelación de Dos mil Bolívares Fuertes (Bsf. 2.000,oo) a la victima ciudadano MARLON ENRIQUE SANCHEZ TORRES. Evidenciándose de actas que el acusado ut supra identificado canceló la cantidad propuesta, es decir, Dos mil Bolívares Fuertes (Bs.F 2.000,oo), los cual consta en los folios 34 al 36 de la presente causa.

Observa igualmente esta Juzgadora que dicho delito se encuentra dentro de los que la norma autorizante del artículo 40 ordinal 1° del articulo del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho delito, recae exclusivamente sobre bienes patrimoniales; asimismo, la víctima manifestó estar de acuerdo con dicha proposición, y en el mismo acto la Defensa de los acusados solicitó la Homologación del Acuerdo Reparatorio, y de conformidad con el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal se EXTINGA LA ACCIÓN PENAL y se le da carácter de COSA JUZGADA.

De lo anteriormente transcrito, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es HOMOLOGAR EL ACUERDO REPARATORIO, conforme lo dispone el artículo 40 del mencionado Código Adjetivo Penal, decretando EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 Ordinal 6° Ejusdem, por haber operado la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO realizado entre los ciudadanos GILBERTO RAFAEL GARCIA ESPINOZA, YAN CARLOS SANCHEZ y CARLOS HUMBERTO LARREAL y MARLON ENRIQUE SANCHEZ TORRES, por ante la Notaria Sexta de Maracaibo, en fecha 15-01-2008. Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo conforme lo dispuesto en el artículo 40, Ordinal 3° del Artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 Ordinal 6° Ejusdem, por haber operado la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y se le da el carácter de COSA JUZGADA a la causa seguida en contra de GILBERTO RAFAEL GARCIA ESPINOZA, YAN CARLOS SANCHEZ y CARLOS HUMBERTO LARREAL por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano MARLON ENRIQUE SANCHEZ TORRES.
Regístrese la presente Decisión y déjese copia certificada en los libros respectivos; remítase al archivo judicial.-
LA JUEZA UNDÉCIMA EN FUNCIONES DE CONTROL,

DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA
EL SECRETARIO,

ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado y se registró la presente Decisión bajo el N° 0159-08
EL SECRETARIO,

AADV/jcsierra.
Causa 11C-9486-07.-