REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de Enero de 2008
197º y 148º
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

RESOLUCIÓN Nº 0158-08.- CAUSA N° 11C-9649-08.-

En el día de hoy viernes (25) de Enero del 2.008, siendo la 09.00 de la mañana, se presentó por ante este Juzgado UNDÉCIMO en Funciones de CONTROL, el ABOG. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JUAN MANUEL MORALES HURTADO y DEINY ALBERTO PÁEZ HERNANDEZ, los cuales se encuentran comprometidos en la comisión del delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º , 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano CARLOS SEGUNDO RAMIREZ, ya que dichos ciudadanos fueron detenidos por una comisión de la Policía Municipal de Maracaibo, el día 23 de enero de 2008 en posesión del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, en cuyo interior se encontraban los hoy imputados, luego de un procedimiento de persecución que culmino con la recuperación del vehículo descrito, el cual había sido robado minutos antes al ciudadano CARLOS SEGUNDO RAMIREZ, quien fuera sometido frente a la Joyería Platino, ubicada en la circunvalación numero dos, en la ciudad de Maracaibo, donde fue sometido por dos sujetos quienes con el uso de dos armas de fuego lograron despojar dicho vehículo, por lo antes expuesto es que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito que la causa se tramite por el Procedimiento Ordinario. Es todo.” Seguidamente presente en la Sala de este Despacho, los ciudadanos: 1) JUAN MANUEL MORALES HURTADO Y 2) DEINY ALBERTO PÁEZ HERNANDEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, quienes al ser preguntados si tienen defensores que los asistan expusieron: Si, al Abogado en Ejercicio DOMINGO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.993, con domicilio procesal en la Urbanización San Miguel, avenida 61ª, casa no. 96-130, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia y quien encontrándose presente en la Sala de este Despacho, manifiesta:“Acepto el cargo y asumo la defensa de los imputados JUAN MANUEL MORALES HURTADO y DENY ALBERTO PÁEZ HERNANDEZ, y juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a imponer a los imputados del hecho punible que se les atribuye y los derechos que los asisten en la presente audiencia, conforme lo prevén los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de rendir declaración contra sí mismos. En este acto se procede a identificar a los imputados: 1) JUAN MANUEL MORALES HURTADO, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad V- 22.146.075, hijo de Neuro Morales González y Deisiy Hurtado, residenciado Sector Santa Teresita, Av. Sabaneta, diagonal al hotel Aeropuerto y detrás de la Clínica el Varillal, casa rosado con blanco. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado antes mencionado, estatura 1.80 Aproximadamente, de contextura delgada, cabello de color negro lacio, de piel morena clara, nariz normal, labios semigruesos, ojos color marrones oscuros, de cejas semi-pobladas, orejas normales, no presenta cicatriz ni presenta tatuajes; quien estando libre de juramento, presión y apremio, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”. Y 2) DENY ROBERTO PÁEZ HERNANDEZ, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de mecánica, titular de la cédula de identidad V- 20.149.494, hijo de Nurys Páez y Ciro Rincón, residenciado en Barrio el Despertar, calle 98, casa numero 68-63, cerca del Centro Hípico El Rosal. Maracaibo Estado Zulia. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado antes mencionado, estatura 1.75 Aproximadamente, de contextura gruesa, cabello de color negro corto, de piel morena clara, nariz ancha, labios gruesos, ojos color marrones oscuros, de cejas semi-pobladas, orejas normales abiertas, no presenta cicatriz ni presenta tatuajes; quien estando libre de juramento, presión y apremio, y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”. Seguidamente la defensa Privada expone: “Por cuanto de la denuncia se desprende que mi representados no fueron los que ejecutaron el ROBO A MANO ARMADA, sino que se prestaron para trasladar el Vehículo siendo este el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia su inmediata libertad, así mismo solicito copias simples del presente acto. “Es todo.”

Oída la exposición del fiscal del Misterio Público, y de la Defensa Pública , así como de los imputados ciudadanos: JUAN MANUEL MORALES HURTADO y DEINY ALBERTO PÁEZ HERNANDEZ, debidamente identificados en autos, esta Juzgadora en funciones de Control, observa que de las actas que conforma la presenta causa se corrobora la existencias de elementos de convicción para presumir que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible que les imputa el Ministerio Público, como lo son el presunto delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano CARLOS SEGUNDO RAMÍREZ, todo lo cual se puede verificar en las actas que el Ministerio Público presentó ante este Juzgado de Control, tales como el Acta Policial de fecha 23-01-2008, en donde se deja constancia de la actuación de los efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, inserto en el folio dos (02) y su vuelto, en el cual manifiestan dichos funcionarios que siendo aproximadamente las 09:15 horas de la mañana realizando labores de patrullaje en la vía Palito Blanco, exactamente en la parte trasera de la estación de servicio de Llano Petrol, cuando observaron un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, realizando maniobras indebidas (cambio de canal sin tomar precauciones) motivo por el cual le indicaron por el altavoz al conductor que detuviera el vehículo, haciendo caso omiso al llamado, incrementando la velocidad, iniciándose una persecución, indicándole a nuestra central de comunicaciones que verificara las placas identificadotas (XNE-370) del vehículo que llevábamos en persecución, arrojando como resultado, que se encontraba solicitado por uno de los delitos previstos en la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores (Robo) según denuncia realizada vía telefónica a Nuestro Despacho por el ciudadano RAMIREZ CARLOS SEGUNDO, en la persecución el mencionado vehículo se salió de la vía con dirección a la parte trasera de la urbanización Altos de Maracaibo, en ese momento impacto contra un muro de tierra quedando el vehículo fuera de circulación, posteriormente se bajaron dos ciudadanos con las siguientes características: EL PRIMERO: tez morena, cabello negro, de contextura delgada, portando como vestimenta una franela blanca, un pantalón tipo jean y gomas blancas, quien descendió por la puerta del conductor y emprendió velos huida a pies, EL SEGUNDO: de contextura gruesa, tez morena, cabello negro, quien vestía para ese momento franela de color negra, jeans de color negra y gomas de color negra, quien descendió por la puerta delantera derecha, quien también emprendió velos huida a pies, los mismos saltaron una cerca, inmediatamente descendieron de la unidad policial los efectivos para darles seguimiento, logrando darle alcance y restringirlos del otro lado de la cerca, en un terreno vacío, sin nomenclatura, procediendo a realizarle la revisión corporal para verificar los objetos o pertenencias adheridos a su cuerpo y entre sus ropas según lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, extrayéndole al primero de los ciudadanos mencionados, del bolsillo delantero derecho de su pantalón, una cartera color negro, material de cuero contentiva de un registro de información Fiscal, una cedula de identidad y una carnet de circulación a nombre del ciudadano RAMIREZ CARLOS SEGUNDO, al SEGUNDO ciudadano antes mencionado se le incauto del brazo derecho un reloj, de brazalete marca Michelle de color dorado y plateado, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a su detención; así mismo se observa inserto al folio Cinco (05) de la presente causa DENUNCIA DE LA VICTIMA EL CIUDADANO CARLOS SEGUNDO RAMIREZ, en la cual manifiesta que el miércoles 23 de enero de 2008, siendo las 08:00 de la mañana, estaba en compañía de su esposa, quienes estaban en su vehículo llegando a la joyería platino, que se encuentra por la circunvalación dos, su esposa entro a la joyería quedándose el afuera y se le acercaron dos tipos, uno de ellos lo amenazó con una pistola, lo agarro por el pelo y le dijo “que si levantaba la cabeza se la explotaba”, el hizo lo que le indicaron, que lo pasaron para el cojin trasero del carro, comenzaron a conducir y lo dejaron abandonado por la Circunvalación No. 3; que se fueron con su carro en dirección al “Aserradero Mazoca”, y a la pregunta que si lo despojaron de otras pertenencias contesta que si, unas prendas de oro valoradas en millón y medio bolívares, un celular marca Motorola, valorado en doscientos mil bolívares, y un reloj marca Michelle color dorado, valorado como un millón. Asimismo, ACTA DE REVISIÓN DE VEHICULO, marca: Chevrolet, modelo: Century, tipo: Sedan, color: Azul, con placas identificadotas XNE-370, suscrito por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual corre inserta al folio 06, y el acta DE ENTREGA A LAS DE EVIDENCIAS, en la cual constan: una cartera color negro, material de cuero contentiva de un registro de información Fiscal, una cédula de identidad y una carnet de circulación a nombre del ciudadano RAMIREZ CARLOS SEGUNDO, reloj, de brazalete marca Michelle de color dorado y plateado, ASI COMO UNA CARITA DE REPRODUCTOR MARCA Pioneer, y dos llaves de color dorado una marca Jeep y otra marca Klaus.
Elementos de convicción suficientes que hacen presumir que los ciudadanos: 1) JUAN MANUEL MORALES HURTADO Y 2) DEINY ALBERTO PÁEZ HERNANDEZ son los autores o partícipes del hecho punible que les fuera imputado, esto es, se funda una presunción razonable en cuanto a la apreciación del tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho; así mismo los referidos hechos merecen pena privativa de libertad y no se encuentran prescritos; todo lo cual aunado a la circunstancia de que el hecho presuntamente cometido es un ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, delito grave PLURIOFENSIVO, ya que se comete en contra de las personas, por cuanto atenta contra LAS PERSANAS Y SUS BIENES; ASIMISMO, la pena a imponer en caso de concretarse la responsabilidad penal en la comisión de este delito, implicaría una pena privativa de libertad de mas de diez años de prisión; circunstancias estas que hacen presumir muy razonablemente el peligro de fuga o obstaculización de la verdad respecto a la investigación en este proceso judicial, todo lo cual conforma los tres ordinales constitutivos del artículo 250, así como los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente. Es de hacer notar que si bien toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, no es menos cierto que el ordenamiento procesal penal venezolano admite por estrictas razones de orden procesal la limitación de algunos derechos de los imputados cuando ello resulte imprescindible para asegurar los fines de la ley penal y proceso penal como es el caso de autos, es así como nuestra ley fundamental en su artículo 44 que establece la Inviolabilidad de la Libertad Personal, dispone en consecuencia en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (negritas nuestras), recalcando también, que la limitación a la libertad no constituye en todo caso una lesión a la presunción de inocencia; en tal virtud, por considerarse ajustado a Derecho y a Justicia, conforme los artículos 2, 26, 44 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal solicitud, se DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público con relación PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD de los ciudadanos 1) JUAN MANUEL MORALES HURTADO Y 2) DEINY ALBERTO PÁEZ HERNANDEZ, por presumirse incursos en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano CARLOS SEGUNDO RAMÍREZ, por llenarse los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, por los argumentos antes expuestos y por considerar que la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, seria insuficiente para satisfacer la buena marcha del presente proceso penal, ordenándose la expedición de la copia certificada de esta actuación tal y como lo han solicitado las partes. Se ordena igualmente se prosiga con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a los fines de que los imputados de autos continúen recluidos en dicho Centro a la orden de este Tribunal. Por último se le recuerda a las partes que esta etapa de procedimiento penal es de la llamada fase de investigación, correspondiéndole, tanto al Ministerio Publico como a la Defensa velar por el cabal cumplimiento de la misma, en búsqueda de la verdad procesal.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA a los imputados quienes dijeron ser y llamarse, 1) JUAN MANUEL MORALES HURTADO, venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad V- 22.146.075, hijo de Neuro Morales González y Deisiy Hurtado, residenciado Sector Santa Teresita, Av. Sabaneta, diagonal al hotel Aeropuerto y detrás de la Clínica el Varillal, casa rosado con blanco. Y 2) DEINY ROBERTO PÁEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de mecánica, titular de la cédula de identidad V- 20.149.494, hijo de Nurys Páez y Ciro Rincón, residenciado en Barrio el Despertar, calle 98, casa numero 68-63, cerca del Centro Hípico El Rosal. Maracaibo Estado Zulia, MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano CARLOS SEGUNDO RAMÍREZ, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a los imputados. TERCERO: Se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas de la presente decisión.
Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a los fines de que el imputado de autos continúe recluido en dicho Centro a la orden de este Tribunal. Queda registrada la presente Decisión bajo el No.: 0158-08.- Terminó, se leyó y conforme firman, siendo las 12:00 meridiam. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley.

LA JUEZ UNDÉCIMA DE CONTROL



DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA


FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ

LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. DOMINGO ALVARADO



LOS IMPUTADOS



JUAN MANUEL MORALES HURTADO


DENY ALBERTO PÁEZ HERNANDEZ




EL SECRETARIO



ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ








AAdV/jcsierra.-
11C-9649-08