REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA


Maracaibo, 23 de Enero de 2008
196° y 147°

DECISION N° 0155-08 CAUSA N° 11C-V-246-06

Vista la solicitud interpuesta por el representante fiscal No. TRIGESIMA QUINTA del Ministerio Público, con Competencia Nacional, Abogada: ERIKA PAREDES, en la cual decretó el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES de la Causa No. NN-F35-1366-06, por no existir en actas suficientes elementos de convicción que permitan determinar quien cometió el delito de alteración de Seriales estipulado en el Artículo 8 de la Ley Sobre Hurto de Vehículos Automotores.
Para decidir, el Tribunal hace las siguientes consideraciones.
LOS HECHOS:
Señala la Vindicta Pública que “
“En fecha 16 de Noviembre de 2006, la Fiscalía Sexta dio inicio a una investigación penal con motivo de las actuaciones emanadas del Destacamento de Fronteras Nº 3, Tercera Compañía del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, a través del Acta Policial Nº D-35-3ERA CIA. SIP-DIEV 212, de fecha 31 de Octubre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al referido componente militar, los cuales en esa fecha, en horas de la Tarde, encontrándose de comisión en el punto de control fijo en la vía para la Curva de Molina donde pudieron observar un vehículo MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, PACLAS: CAG-56D, COLOR: BLANCO, AÑO 1997, SERIAL DE LA CARROCERÍA: 8YAGZ58YFV1095764, USO PARTICULAR, TIPO SPORT WAGON a cuyo conductor se le indicó que estacionara en la parte derecha de la vía, seguidamente se procedió a solicitarle la documentación personal, identificando al conductor como LOPEZ MARCANO ISMAEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº - 4.048.375, y la documentación del vehículo presentando lo siguiente: 1) Certificado de Circulación a nombre de CONSTRUCTORAS DALOZ S.A Rif. 70247401, de igual forma se pudo observar que los seriales de identificación se encuentran alterados y suplantado, trasladando al conductor a la Tercera Compañía de Aeropuerto Internacional de la Chinita, notificando vía telefónica al DR. CARLOS LUIS GUTIERREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público, quedando el presente procedimiento a la orden del Ministerio Público por presumirse el delito de ALTERACIONES DE SERIALES, previsto y sancionado en el Art. 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores.”

Como diligencias practicadas refiere en su escrito:
- Actuaciones realizadas por el Comando Regional Nº 3 Destacamento de Fronteras Nº 35, Tercera Compañía En fecha 01 de Noviembre de 2006, remitidas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
- En fecha 02 de Noviembre de 2006, el Comando Regional Nº 3 Destacamento de Fronteras Nº 35, Tercera Compañía, remite al Administrador del Estacionamiento Judicial “EL PARAISO” vehículo retenido anteriormente identificado.
- En fecha 06 de Noviembre de 2006, la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio Orden al inicio a la presente investigación, la cual quedó signada con el Nº NN-F06-1761-06 por presumirse el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el Art. 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores.
- El ciudadano ISMAEL ANTONIO LOPEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.048.375, en fecha 07 de Noviembre de 2006, solicita ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la entrega formal del vehículo anteriormente identificado.
- En fecha 08 de Noviembre de 2006 la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordena al Comando Regional Nº 3 Destacamento de Fronteras Nº 35, División de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional realizar una Experticia de Reconocimiento a fines de determinar la originalidad o falsedad de un certificado de registro de vehículos identificado con las siguientes características: MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, PACLAS: CAG-56D, COLOR: BLANCO, AÑO 1997, SERIAL DE LA CARROCERÍA: 8YAGZ58YFV1095764, USO PARTICULAR, TIPO SPORT WAGON.
- En fecha 29 de Noviembre de 2006 la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acordó NEGAR la solicitud de entrega de vehículo hecha por el ciudadano ISMAEL ANTONIO LOPEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.048.375, motivado en la Experticia de Reconocimiento realizada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 35, Tercera Compañía de la Guardia Nacional en la cual se determinó: 1) que la placa del serial VIN se determina Falso y suplantado, 2) que el serial Body se determina Falso y suplantado, 3) que el serial compacto se determina alterado, 4) que el serial de seguridad se determina alterado.
- El Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de Diciembre de 2006, solicita remisión de la causa Nº 24F6-1761-06, a la fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficia al Director del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas a fin de solicitar si el vehículo anteriormente identificado se encuentra solicitado y cuales son los motivos. El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas emite un oficio informando que le vehículo anteriormente identificado fue verificado en el sistema integrado de información policial S.I.P.O.L., registrándose como un vehículo de placas hurtadas según costa en expediente F-274.262, de fecha 20 de Noviembre de 1998, por la Sub. Delegación de Maracay.
-
Petitorio: La Vindicta Pública decretó el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES de la presente causa, por no existir en actas suficientes elementos de convicción que permitan determinar quien cometió el delito de alteración de Seriales estipulado en el Artículo 8 de la Ley Sobre Hurto de Vehículos Automotores.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL
El Principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.
Del análisis realizado en la presente causa se observa efectivamente que el Ministerio Público realizó las diligencias necesarias cuyo obligación comprende, a fin de arribar a la conclusión que acá se plasma, todo lo cual se constato con los recaudos contentivos de la investigación signada con el Nº NN35-1366-06, desprendiéndose de la misma que vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: JEEP, PLACAS: TAA-069, MODELO: GRAND CHEROKEE, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GZ58YFV1095764, USO: PARTICULAR, AÑO: 1997, pertenecía a Seguros Maracaibo C.A., quién efectuó la venta a la Constructora Daloz S.A, representado por el ciudadano ISMAEL LOPEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.428.386, quien con el carácter de presidente de la Constructora Daloz S.A ha solicitado en reiteradas oportunidades la entrega Material del vehículo, siendo ésta la última propietaria del vehículo.
Ahora bien, advirtiendo esta Jurisdicente que, tal como lo señala la representante del Ministerio Público, que de las autos no se evidencia que existan elementos suficientes para determinar el autor o participe de la comisión del delito investigado y consecuencialmente las responsabilidad penal de el o ellos, por cuanto en efecto del resultado de las diligencias practicadas, no desprenden circunstancias o elementos probatorias incuestionables para comprobar el hecho delictivo que se investiga, haciéndosele al Fiscal se le hace materialmente imposible el pronunciamiento de otro acto conclusivo, sino el Archivo Fiscal, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5º ejusdem, en relación con el artículo 34, numeral 9º de la Ley Orgánica del Ministerio Público. En tal virtud, cesara toda medida cautelar decretada contra el imputado o sus bienes, a cuyo favor se acuerda el archivo, sin perjuicio de que la víctima en cualquier momento la victima pueda solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes, conforme lo dispone el arftículo 315 antes citado y 317 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: LA ENTREGA EN CALIDAD DE PLENA del vehículo MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, PACLAS: CAG-56D, COLOR: BLANCO, AÑO 1997, SERIAL DE LA CARROCERÍA: 8YAGZ58YFV1095764, USO PARTICULAR, TIPO SPORT WAGON, al ciudadano ISMAEL LOPEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.428.386, quien actúa en esta causa con el carácter de Presidente de la Constructora Daloz S.A. CESANDO INMEDIATAMENTE LA MEDIDA CAUTELAR INOMINADA que pesaba sobre el respectivo vehículo automotor, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA
EL SECRETARIO,


ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ

En la misma fecha, se registró la presente decisión bajo el N° 0155-08 en el libro respectivo, se ofició bajo el N° 0216-08 al Encargado del Estacionamiento “PARAISO”, y se remiten boletas de notificación a la Fiscalia Trigésimo Quinta con Competencia Naciona.
EL SECRETARIO


ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ



PNQ/jcsierra.-
Causa 11C-V-246-06