REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 21 de Enero de 2008
197º y 148º
¬
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


RESOLUCIÓN N° 0049-08 CAUSA NO.11C- 9518-08

En el día de hoy, Lunes Veintiuno (21) de Enero del 2.008, siendo la 01:20 de la tarde, se presentó por ante este Juzgado UNDÉCIMO DE CONTROL, la Abog. MEREDITH DEL CARMEN FERNANDEZ FARIA, FISCAL TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, expuso: “ Presento y pongo a disposición de este tribunal al imputado de autos ADALBERTO JOSE LAGUNA PIÑA por existir en actas suficientes elementos de convicción que lo señalan como el presunto autor en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, y por la presunta comisión del delito de: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente MARIA ALEXANDRA LAGUNA, quien es su hija y lo denunció por haberla agredido tanto física como psicológica, cabe destacar que la referida adolescente, indicó que se encontraba en su residencia con un amiguito, quien la pretende y éste le dio un besito cuando de repente llegó a la casa su progenitor de forma agresiva y violenta, preguntándole que porque se había dejado manosear por el vecino del fondo que él lo había visto y la niña trataba de aclarar pero éste se encontraba tan agresivo y de mal humor que procedió a darle un golpe en la cabeza con el palo de la escoba de barrer y le dio varias cachetadas en el rostro, hasta que se presentó una patrulla de la Policía, a quienes alguien le dio aviso y constataron que la adolescente presentaban golpes. Por todo los antes expuestos, es que esta Representación Fiscal solicito le DECRETE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico procesal Penal, así mismo solicito la tramitación de la presente Causa por el Procedimiento Ordinario, y copia fotostática de la presente acta. Es todo”. Seguidamente presente en la sala de este despacho, el ciudadano ADALBERTO JOSE LAGUNA PIÑA, previo traslado del CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, quien al ser preguntado si tiene defensor que lo asista manifestó: No tener Abogado, procediéndole a designarle un Defensor Público recayendo en la Defensora Pública Nº 12 ABOGADA FRANCIS PEROZO, quien manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a imponer al Imputado del hecho punible que se le imputa y de los derechos que lo asisten en la presente audiencia establecidos en los artículos 125,126, 130, 131 y 132 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de rendir declaración contra sí mismo. En este acto se procede a identificar al imputado quien dijo ser y llamarse: ADALBERTO JOSE LAGUNA PIÑA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 43 años de edad, Casado, profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad No. 9.770.717, hijo de Candida Rosa Piña y Luis Laguna María, residenciado La concepción Los Rosales, Calle La Polar, color de la casa Azul, Referencia: a una cuadra la Mina de Oro. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado, Estatura 1.62, aproximadamente, de contextura regular, ojos marrones, cabello negro, orejas grandes, boca mediana, se deja constancia que no presenta ni cicatrices ni tatuajes. Este sin juramento alguno, libre de coacción, presión y apremio, expone: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente la Defensa expuso: “Visto el contenido de las Actas Procesales que conforman el presente expediente, esta Defensa observa que mas que ejercer la vindicta pública el deber y el principio fundamental de esclarecer los hechos se inclina en este caso en particular a ejercer una Medida Acusatoria e Inquisitiva en contra de mi defendido solo con la mera intención de privarlo de su libertad sin importar otros elementos que alterarían mas aún producto de esta Privación que el logro cometido al otorgar la Privación Judicial de mi defendido, toda vez que a parte de privarlo, queda desasistido un hogar totalmente del sostén y la cabeza de la familia, el cual en este caso recae sobre mi defendido tal responsabilidad, por tal motivo, solicito ciudadana Juez considerando que los delitos imputados por el Ministerio Público no son superiores a 4 años, y que de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra dice: siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con otra medida menos gravosa para el imputado…” en razón de ello, solicito una Medida Cautelar menos gravosa, que esta caso en particular puede satisfacer las medidas solicitadas por la vindicta publica a imponer, así mismo solicito a la ciudadana Juez se deje sin efecto el delito precalificado como lesiones graves en contra de mi defendido debido a que no existe en actas informes médicos forenses que determinen el grado de la lesión ocasionada a la adolescente, siendo este el órgano competente para diagnosticar y graduar el daño causado, en este caso en particular. Solicito copias certificadas de todo el expediente. Es todo.”.
Oída la exposición por las partes, este Juzgado en funciones de Control, observa que de las actas que conforma la presenta causa se evidencia de folio dos (02) y su vuelto Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Municipio Jesús Enrique Lossada, en la cual se deja constancia que fueron reportados por el oficial del servicio del Departamento Losada informando que recibieron una llamada telefónica al Departamento Policial de un ciudadano que no quiso identificarse por temor a futuras represalias, informando que en una vivienda del barrio Los Rosales, calle Polar específicamente al lado de un toldo donde alquilan llamadas telefónicas, habían encerrados a menores y estaban siendo agredidos físicamente por su progenitor. De la vivienda salió una ciudadana al efectuar los funcionarios varias llamadas, quien les informo que su esposo de nombre Adalberto Laguna había agredido a su hija de nombre MARIA ALEXANDRA LAGUNA, de 14 años de edad, porque la misma le había mentido, una ves escuchado el relato la ciudadana quedo identificada como queda escrito ANAIZ DEL VALLE ACEVEDO, de 34 años de edad, cédula de identidad Nº V- 11.382.092, a quien le solicitaron permiso para entrar al patio de la vivienda y conversar con la adolescente agredida, la misma les manifestó: no tener impedimento en que pasaran al patio y hablaran con la adolescente agredida, quien manifestó: que su padre la había agredido físicamente en varias oportunidades a la altura del rostro, causándole varios moretones y aruños. Asimismo consta al folio cuatro (04) y su vuelto de la presente causa, denuncia formulada por la adolescente MARIA ALEXANDRA LAGUNA, ante la Policial Municipio Jesús Enrique Lossada, en la cual narra los hechos que dieron lugar a la presente investigación. De la misma manera consta en el folio cinco (05) el Acta de Entrevista que le realizaron a la adolescente y en el Folio ocho (08) riela la constancia médica expedida por el Centro Regional de Salud Emergencia de la Gobernación del Zulia, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la adolescente MARIA ALEXANDRA LAGUNA, donde se lee:” …al examen físico excoriación en región frontal derecho, y aumento de volumen en región frontal izquierda, se observan equimosis en región facial pómulo izquierdo.”
Razón por la cual esta Juzgadora luego de un análisis de lo alegado por el Ministerio Público y la Defensa, observa en cuanto al hecho delictivo por el cual se presenta el imputado de autos en el presente caso, se observan suficientes elementos de convicción para concluir que el imputado de autos se presume autor o participe del hecho que da lugar a la presente averiguación penal; que el mismo configura un hecho previsto y sancionado en el Código penal artículo 415, y artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente MARIA ALEXANDRA LAGUNA, y que los mismos no están prescritos, todo lo cual se corresponde con los tres ordinales constitutivos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, advierte el tribunal que dicho hecho constituye a criterio de esta Jurisdicente un delito grave en contra de las personas, específicamente en contra de una adolescente, por las circunstancias que rodean el mismo, no obstante los mismos no son suficientes para presumir el peligro de fuga o obstaculización de la investigación, y sus fines que es la obtención de la verdad, respecto a la investigación en este proceso judicial, por lo que no se cumple con los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, lo cual es un requisito sine cuanon para decretar la privación preventiva de libertad al mencionado ciudadano.

En este orden de ideas, por cuanto las modalidades de las supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, este Juzgadora considera procedente, muy por el contrario a lo señalado por la representación fiscal, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, conforme lo solicita la defensa; ya que en efecto, nuestro sistema acusatorio prevé la investigación y el desarrollo del debido proceso a través de su juicio en libertad, tal como lo indica los principios orientadores del derecho penal donde se encuentra el principio de inocencia, y el principio de la proporcionalidad del delio y de la pena. Las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, y como quiera que en nuestra Carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma Garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”. Por lo que en consideración a que el estado de Libertad es la Regla y la Privación es la Excepción, y quedando en el desarrollo de la investigación demostrar con todos los elementos probatorios para el Juicio Oral y Público la responsabilidad y culpabilidad del imputado, éste estará a la orden de este Tribunal bajo las limitaciones que este imponga.
De igual forma observa esta juzgadora, que dichas medidas deben otorgarse a fin de reiterar el Principio de Libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del Código Adjetivo Penal Venezolano, que estipula de manera restrictiva dichas normas aunado al hecho de que:

“…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otras de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar periculum en mora, esto es, el peligro que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio”,

tal como lo señala el autor Carlos Moreno Brant, en su Obra “El Proceso Penal Venezolano, Pag. 385 y 346.

En tal virtud, se considera ajustado a Derecho y en Justicia de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 44, 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previsto en el artículo 256 ordinales 3º, 4 y 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal esto es, 1) sujetarse a la presentación periódica ante este tribunal, cada treinta (30) días, 2) prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo, y 3) prestación de una caución …mediante depósito de dinero, …fianza de dos o mas personas idóneas…. ”, conforme lo solicita la defensa, por considerar esta juzgadora que mantener al imputado vinculado al proceso con una medida cautelar de las que contempla nuestro ordenamiento jurídico es garantía suficiente para arribar con éxito, el esclarecimiento de los hechos por todas las vías jurídicas posibles manteniendo al procesado comprometido con la causa que se le sigue. ASI SE DECLARA.

Razón por la cual, esta Juzgadora ACUERDA DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que declara SIN LUGAR LO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas por las partes. Se ordena proseguir con el Procedimiento Ordinario. Por último se le recuerda a las partes que esta etapa de procedimiento penal es de la llamada fase de investigación, correspondiéndole, tanto al Ministerio Público como a la Defensa velar por el cabal cumplimiento de la misma en búsqueda de la verdad procesal. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y por autoridad de la LEY, ACUERDA: DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado ADALBERTO JOSE LAGUNA PIÑA, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 43 años de edad, Casado, profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad No. 9.770.717, hijo de Candida Rosa Piña y Luis Laguna María, residenciado La concepción Los Rosales, Calle La Polar, color de la casa Azul, Referencia: a una cuadra la Mina de Oro, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia, por considerarse incurso en la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el Código penal artículo 415 y Maltrato al Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente MARIA ALEXANDRA LAGUNA, Asimismo se ordena proseguir con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Se ordena expedir las copias certificadas conforme lo solicitado. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Se remiten las presentes actuaciones a la Fiscal correspondiente en su oportunidad legal. Concluyendo el presente acto siendo las 06:50 horas de la tarde. Registrándose la presente resolución bajo el N° 0049-08, Se Ordena oficiar a la Directora del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N º 0191-08, participándole la decisión dictada por este Tribunal en contra del imputado de auto.- Es todo termino se leyó y conforme firman.

LA JUEZ UNDÉCIMA DE CONTROL


DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA

LA FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. MEREDITH DEL CARMEN FERNANDEZ FARIA
LA DEFENSA PÚBLICA Nº 12

,
ABOG. FRANCIS PEROZO
EL IMPUTADO

,
ADALBERTO JOSE LAGUNA PIÑA
EL SECRETARIO


ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ




AADV/ypac.-
CAUSA Nº 11C- 9518-08