REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de enero de 2008
196º y 147º
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

RESOLUCIÓN Nº 0050-08.- CAUSA N° 11C-9517-08.-

En el día de hoy Lunes (21) de Enero del 2.008, siendo las 12:30 de la Tarde, se presentó por ante este Juzgado UNDÉCIMO DE CONTROL, la ABOG. LEYDIS FLORES LUZARDO, Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público, en Colaboración con la Fiscalía Décima Tercera, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ALEXANDER SANTIAGO LOPEZ BAUDILIO, el cual se encuentra comprometido en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YUNIXA COROMOTO MIQUELENA AÑEZ, portadora de la Cedula de Identidad Nro. 11.282.555, por cuanto el mismo fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado ZULIA, en fecha 20 de Enero del año en curso, siendo aproximadamente las cinco y cuarenta y dos minutos de la madrugada cuando realizaban labores de patrullaje por la calle 179 con avenida 48D, del Barrio La Polar, cuando los funcionarios actuantes del procedimiento ORAZ ALBENIS, Placa 391, y en calidad de apoyo el Oficial ARNALDO ALVAREZ, Placa 021, quienes fueron informados por la Central de comunicaciones que en el Barrio Sabana Sur, calle 153 con avenida 61, específicamente al lado del Estacionamiento Maracaibo, la comunidad tenía retenido a un ciudadano por hurto, motivo por el cual se trasladaron al sitio anteriormente indicado, al llegar lograron visualizar a un ciudadano restringido, e inmediatamente se acercó una ciudadana quien informó a los funcionarios actuantes que el referido ciudadano, hoy imputado de autos había desprendido dos (02) láminas de zinc, que funcionaban como pared de su vivienda signada bajo el Nro. 153-10, por donde se introdujo para hurtar un VCD, de su propiedad y en su acción fue sorprendido por sus hijos, quienes lo salieron persiguiendo y en la huída había dejado abandonado el VCD, siendo aprehendido por los hijos de la hoy víctima de autos, cuando este tropezó y cayo al pavimento, luego parte de la comunidad le propino varios golpes de puños; motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a realizarle la revisión respectiva logrando observar que el mismo presentaba varias laceraciones en todo su cuerpo y partes de su espalda se mostraba enrojecida, así mismo lograron observar los daños a la vivienda y al referido VCD; motivo por el cual fue informado de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que posteriormente llegó al sitio del suceso la Oficial ANA TORO, quien realizo las fijaciones fotográficas, y colectó el VCD, hurtado, por el ciudadano que quedo identificado como ALEXANDER SANTIAGO LOPEZ BAUDILIO, quien destruyo, desprendió o quito del lugar destinado para cubrir la parte lateral de la vivienda e introducirse en la vivienda, siendo apenas las cinco y cuarenta y dos horas de la mañana, por todas las razones anteriormente expuestas esta Representante Fiscal, solicita MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito que la causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente presente en la Sala de este Despacho, el ciudadano ALEXANDER SANTIAGO LOPEZ BAUDILIO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, quien al ser preguntado si tiene defensor que los asista expuso: No. Seguidamente el Tribunal le designa un Defensor Público, recayendo en la persona de la Dra. RUTH RINCON, Defensor Público No 10º, adscrita a la UNIDAD DE DEFENSORIAS PUBLICAS DEL ESTADO ZULIA, y quien estando presente en esta sala, expuso: Acepto el cargo y asumo la defensa. Es todo” Seguidamente el Tribunal procede a imponer al imputado del hecho punible que se le imputa y los derechos que los asisten en la presente audiencia, conforme lo prevén los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de rendir declaración contra sí mismo. En este acto se procede a identificar al imputado ALEXANDER SANTIAGO LOPEZ BAUDILIO, venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, de profesión u oficio carretillero, titular de la cédula de identidad V- indocumentado, hijo de Laida López y Santiago Baudilio, residenciado en Barrio Sabana Grande, calle 150 A, Maracaibo Estado Zulia. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado antes mencionado, estatura 1.60 Aproximadamente, de contextura delgada, cabello de color negro corto, de piel morena clara, nariz ancha, labios gruesos, ojos color marrones oscuros, de cejas semi-pobladas, orejas normales abiertas, no presenta cicatriz ni presenta tatuajes, presenta para el momento de este acto, hematomas en espalda y pierna derecha, y raspón en cara a nivel de la cien izquierda; quien estando libre de juramento, presión y apremio, el imputado expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”. Seguidamente la defensa Privada expone: “La defensa solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no se reúnen los requisitos del articulo 250 ejusdem, para estimar que mi defendido haya sido autor del hecho que presenta la Fiscalía del Ministerio Público, y la ciudadana Juez del Tribunal, debe tomar en cuenta que en el acta policial los funcionarios actuantes al realizarle la inspección corporal de mi defendido según el articulo 205 del COPP no lograron incautarle ningún objeto de interés criminalístico, así mismo a mi defendido lo detienen fuera de la casa de habitación de la víctima y se evidencia en actas que estamos en presencia de un delito frustrado, aunque mi defendido es inocente del hecho, pero si se encuentra completamente lesionado, pidiendo esta defensa se ordene traslado de mi defendido a la Medicatura Forense para que se le realicen exámenes médicos y tratamiento si lo amerita, las resultas deben ser consignadas al expediente o se inste al Ministerio Publico para que se le practiquen exámenes médicos de conformidad con el articulo 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo expuesto solicito una medida menos gravosa, como la prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no es un delito consumado y la víctima no se le ha causado ningún perjuicio porque tiene el equipo en su posesión, amparada la Defensa en el articulo 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el ultimo refiere la proporcionalidad, pidiéndole copias simples del acta de presentación y las actuaciones que conforma la presente causa “Es todo.”

Oída la exposición del fiscal del Misterio Público, y de la Defensa Pública , así como el imputado ciudadano ALEXANDER SANTIAGO LOPEZ BAUDILIO esta Juzgadora en Funciones de Control, observa que de las actas que conforma la presenta causa se corrobora la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, como lo son el presunto delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º y 6º del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YUNIXA COROMOTO MIQUELENA AÑEZ, todo lo cual se puede verificar en las Actas que el Ministerio Público presentó ante este Juzgado de Control, tales como el Acta Policial inserto en el folio dos (02) en donde se deja constancia que Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado ZULIA, en fecha 20 de Enero del año en curso, siendo aproximadamente las cinco y cuarenta y dos minutos de la madrugada cuando realizaban labores de patrullaje por la calle 179 con avenida 48D, del Barrio La Polar, cuando los funcionarios actuantes del procedimiento ORAZ ALBENIS, Placa 391, y en calidad de apoyo el Oficial ARNALDO ALVAREZ, Placa 021, quienes fueron informados por la central de comunicaciones que en el Barrio Sabana Sur, calle 153 con avenida 61, específicamente al lado del Estacionamiento Maracaibo, la comunidad tenía retenido a un ciudadano por hurto, motivo por el cual se trasladaron al sitio anteriormente indicado, al llegar lograron visualizar a un ciudadano restringido, e inmediatamente se acerco una ciudadana quien informó a los funcionarios actuantes que el referido ciudadano, hoy imputado de autos había desprendido dos (02) laminas de zinc, que funcionaban como pared de su vivienda signada bajo el Nro. 153-10, por donde se introdujo para hurtar un VCD, de su propiedad y en su acción fue sorprendido por sus hijos, quienes lo salieron persiguiendo y en la huída había dejado abandonado el VCD, siendo aprehendido por los hijos de la hoy víctima de autos, cuando este tropezó y cayo al pavimento, luego parte de la comunidad le propino varios golpes de puños; motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a realizarle la revisión respectiva logrando observar que el mismo presentaba varias laceraciones en todo su cuerpo y partes de su espalda se mostraba enrojecida, así mismo lograron observar los daños a la vivienda y al referido VCD; motivo por el cual fue informado de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se observa inserto al folio Cuatro (04) de la presente causa Denuncia de la Victima la ciudadana YUNIXA COROMOTO MIQUELENA AÑEZ, en la cual manifiesta: hoy como a las 05:15 de la mañana aproximadamente yo estaba en mi casa durmiendo con mis hijos cuando de repente escuche los gritos de mi hija de nombre YUNIFER MIQUILENA, de 14 años, que decía que había un hombre en la sala de la casa llevándose el VCD que estaba debajo del televisor, yo me pare de la cama rápidamente pero ya el tipo había salido corriendo hacia la calle y mis hijos de nombre YEFERSON y BEIKER MIQUILENA lo salieron persiguiendo, el tipo dejo el VCD botado en el callejón y se salto la cerca de la casa para la calle.” Asimismo se observan las fijaciones fotográficas que rielan a los folios 07 y 08, y el Acta de Inspección del Sitio practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía de San Francisco, la cual corre inserta al Folio Seis (06) de la presente causa. Elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el precitado ciudadano ALEXANDER SANTIAGO LOPEZ BAUDILIO es el autor o participe del hecho punible que le fuera imputado, esto es, se funda una presunción razonable en cuanto a la apreciación del tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho; así mismo los referidos hechos merecen pena privativa de libertad y no se encuentran prescritos; todo lo cual aunado a la circunstancia de que el hecho presuntamente cometido es un HURTO CALIFICADO ordinales 3 y 6, ya que de actas se evidencia que efectivamente para realizar el acto delictivo, el ciudadano ALEXANDER SANTIAGO LOPEZ BAUDILIO presuntamente, violenta las láminas de zinc que fungían como pared a fin de ingresar a la casa de habitación de la presunta víctima y poder sustraer de dicha vivienda el artefacto eléctrico DVD, todo lo cual realiza en horas de la madrugada, lo cual agrava el presunto hecho delictivo, tal como se observa en actas, existen suficientes elementos para presumir que el imputado fue el autor o participe del hecho imputado, que el mismo, se encuentra previsto y sancionado como delito en nuestro código sustantivo penal y que dicho delito no esta prescrito. Todo lo cual conforma los tres ordinales constitutivos del artículo 250; asimismo, observa el tribunal que dicho hecho constituye a criterio de esta Jurisdicente un delito grave en contra de la propiedad por las circunstancias que rodean el mismo, no obstante los mismos no son suficientes para presumir el peligro de fuga o obstaculización de la investigación, y sus fines que es la obtención de la verdad, respecto a la investigación en este proceso judicial, por lo que no se cumple con los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, lo cual es un requisito sine cuanon para decretar la privación preventiva de libertad al mencionado ciudadano.

En este orden de ideas, por cuanto las modalidades de las supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, este Juzgadora considera procedente, muy por el contrario a lo señalado por la representación fiscal, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, conforme lo solicita la defensa; ya que en efecto, nuestro sistema acusatorio prevé la investigación y el desarrollo del debido proceso a través de su juicio en libertad, tal como lo indica los principios orientadores del derecho penal donde se encuentra el principio de inocencia, y el principio de la proporcionalidad del delio y de la pena. Las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, y como quiera que en nuestra Carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma Garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”. Por lo que en consideración a que el estado de Libertad es la Regla y la Privación es la Excepción, y quedando en el desarrollo de la investigación demostrar con todos los elementos probatorios para el Juicio Oral y Público la responsabilidad y culpabilidad del imputado, éste estará a la orden de este Tribunal bajo las limitaciones que este imponga.
De igual forma observa esta juzgadora, que dichas medidas deben otorgarse a fin de reiterar el Principio de Libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del Código Adjetivo Penal Venezolano, que estipula de manera restrictiva dichas normas aunado al hecho de que:

“…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otras de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar periculum en mora, esto es, el peligro que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio”,

tal como lo señala el autor Carlos Moreno Brant, en su Obra “El Proceso Penal Venezolano, Pag. 385 y 346.

En tal virtud, se considera ajustado a Derecho y en Justicia de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 44, 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previsto en el artículo 256 ordinales 3º, 4 y 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal esto es, 1) sujetarse a la presentación periódica ante este tribunal, cada treinta (30) días, 2) prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo, y 3) prestación de una caución …mediante depósito de dinero, …fianza de dos o mas personas idóneas…. ”, por considerar esta juzgadora que mantener al imputado vinculado al proceso con una medida cautelar de las que contempla nuestro ordenamiento jurídico es garantía suficiente para arribar con éxito, el esclarecimiento de los hechos por todas las vías jurídicas posibles manteniendo al procesado comprometido con la causa que se le sigue. ASI SE DECLARA.

Razón por la cual, esta Juzgadora ACUERDA DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que declara SIN LUGAR LO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Asimismo, se ordena oficiar suficientemente a la Medicatura Forense a objeto de que se practiquen los exámenes médicos físicos que hubiera lugar al mencionado imputado, todo conforme lo solicitado. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas por las partes. Se ordena proseguir con el Procedimiento Ordinario. Por último se le recuerda a las partes que esta etapa de procedimiento penal es de la llamada fase de investigación, correspondiéndole, tanto al Ministerio Publico como a la Defensa velar por el cabal cumplimiento de la misma en búsqueda de la verdad procesal.

DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y por autoridad de la LEY, ACUERDA: DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado ALEXANDER SANTIAGO LOPEZ BAUDILIO, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 29 años de edad, No cedulado, de profesión u oficio Obrero, hijo de MARINA VILLARREAL Y FELIPE GUTIERREZ, residenciado en Barrio Brisas de la Vanega, calle “y”, casa sin numero Maracaibo–Estado Zulia, por considerarse incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YUNIXA COROMOTO MIQUELENA AÑEZ. Asimismo se ordena proseguir con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordena oficiar suficientemente a la Medicatura Forense a objeto de que se practiquen los exámenes médicos que hubiera lugar al mencionado imputado, todo conforme lo solicitado.
Se ordena expedir las copias certificadas conforme lo solicitado. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Se remiten las presentes actuaciones a la Fiscal correspondiente en su oportunidad legal. Concluyendo el presente acto siendo las 06:300 horas de la tarde. Registrándose la presente resolución bajo el N° 0050-08 Se Ordena oficiar a la Directora del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N º 0192-08, participándole la decisión dictada por este Tribunal en contra del imputado de auto.- Es todo termino se leyó y conforme firman.

LA JUEZ UNDÉCIMA DE CONTROL


DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA

FISCAL AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. LEIDYS FLORES LUZARDO,
LA DEFENSA PÚBLICA,


ABOG. RUTH RINCON
EL IMPUTADO


ALEXANDER SANTIAGO LOPEZ BAUDILIO





EL SECRETARIO



ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ





AAdV/jcsierra.-
11C-9516-08