REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de Enero de 2008
196º y 147º
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

RESOLUCIÓN Nº 0044-08.- CAUSA N° 11C-9516-08.-
En el día de hoy Viernes (18) de Enero del 2.008, siendo las 04:30 de la Tarde, se presentó por ante este Juzgado UNDÉCIMO DE CONTROL, la ABOG. LEYDIS FLORES, Fiscal Quinta del Ministerio Público quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ALFREDO ENRIQUE FUENMAYOR VILLASMIL, el cual se encuentra comprometido en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano KENYERBER JOSUE PARRA ALBORNOZ, quien en fecha 17 de enero del 2008 siendo las once horas de la mañana fue sometido por tres ciudadanos quienes portando armas de fuego lo despojaron de su vehículo CAMION MARCA DODGE, MODELO D-3000, TIPO. ESTACA, COLOR BLANCO, PLACA 401-EAK, razón por la cual se dirigió inmediatamente al destacamento de fronteras numero 36 cuarta compañía de la Guardia Nacional, motivo por el cual los funcionarios GN FIDEL MONTILLA COLMENARES, y GN ENRIQUE GRATEROL BAEZ, siendo las once y treinta horas de la mañana procedieron a comenzar la persecución de los referidos sujetos, con las características aportadas por la victima, específicamente por la vía LA CONCEPCION hacia el sector lo de Doria, de la parroquia Mariano Parra León, lograron visualizar el referido Camión, conducido por el hoy imputado de autos, a quien le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso al referido llamado, procediendo a transportarse a una trilla del sector bajándose del mismo para intentar huir donde fue aprehendido por los funcionarios actuantes, siendo identificado o identificándose como ALFREDO ENRIQUE FUENMAYOR VILLASMIL, portador de la cedula de identidad numero V- 18.429.667, por lo antes expuesto es que solito muy respetuosamente se sirva decretar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito que la causa se tramite por el Procedimiento Ordinario. Es todo.” Seguidamente presente en la Sala de este Despacho, el ciudadano ALFREDO ENRIQUE FUENMAYOR VILLASMIL, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, quien al ser preguntado si tiene defensor que los asista expuso: Si, a las Abogadas en Ejercicio SARAYEN LEON y ADRIANA ALIZO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 82674 y 84305 respectivamente, con domicilio procesal en Av. 09-A, local numero 02, sector Sierra Maestra, Avenida Unión, Municipio San Francisco, Estado Zulia y quienes encontrándose presentes en la Sala de este Despacho, manifiestan:“Aceptamos el cargo y asumimos la defensa del imputado ALFREDO ENRIQUE FUENMAYOR, y juramos cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a imponer al imputado del hecho punible que se le imputa y los derechos que los asisten en la presente audiencia, conforme lo prevén los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de rendir declaración contra sí mismo. En este acto se procede a identificar al imputado ALFREDO ENRIQUE FUENMAYOR VILLASMIL, venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad V- 18.429.667, hijo de Nelly Josefina Villasmil y Luis Fuenmayor, residenciado en Campo Elata, a dos casas del deposito los Luises, numero de casa 171, calle principal, La Concepción Estado Zulia. Teléfono: 0414-9391746. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado antes mencionado, estatura 1.85 Aproximadamente, de contextura gruesa, cabello de color negro corto, de piel morena clara, nariz ancha, labios gruesos, ojos color marrones oscuros, de cejas semi-pobladas, orejas normales abiertas, no presenta cicatriz ni presenta tatuajes; quien estando libre de juramento, presión y apremio, el imputado expuso: “Primero que todo no había armamento como dice allí, yo estaba en casa de mi tía y me asome en la esquina y estaba el carro estacionado allí y llegaron los Guardias y me agarraron, de allí del camión se bajo un tipo moreno, y los Guardias me dijeron que para no meterme en el caso le diera dinero, pero yo no le doy dinero porque yo no hice nada, me llevaron al Comando, y me decían que querían plata y querían plata, ellos me agarraron como a quince metros del camión, es todo.”. Seguidamente la defensa Privada expone: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Publico y escuchada la exposición realizada por nuestro defendido y luego de haber realizado un estudio minucioso de las acta, esta defensa considera improcedente y en cuanto al hecho se refiere la solicitud de aplicación de Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico ya que no coincide las características fisonómicas descritas en el acta de denuncia por el propietario de dicho camión con las características de nuestro representado, ya que el señala como autores a unos ciudadanos que se transportaban en un vehículo corsa, uno pequeño de estatura baja, otro de bigote y nuestro defendido es un hombre alto relleno sin bigotes, del contenido de las actas se verifica la inexistencia de los delitos presentados, ya que nuestro representado al ser requisado por funcionarios no portaba ningún arma de fuego ni ningún objeto como dinero o algo que lo vinculara con el supuesto hecho, solo se encontraba cerca del camión cuando lo dejaron, y finalmente esta defensa en relación a lo antes expuesto rechaza niega y contradice el pedimento por el Ministerio Publico y por cuanto no se verifican los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales deben ser concurrentes y debiendo ser una interpretación restrictiva del mismo en atención al articulo 247 Ejusdem, solicitamos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia su inmediata libertad, así mismo solicitamos copias simples del presente acto.“Es todo.”

Oída la exposición del fiscal del Misterio Público, y de la Defensa Pública , así como el imputado ciudadano ALFREDO ENRIQUE FUENMAYOR VILLASMIL esta Juzgadora en funciones de Control, observa que de las actas que conforma la presenta causa se corrobora la existencias de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, como lo son el presunto delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano KENYERBER JOSUE PARRA ALBORNOZ, todo lo cual se puede verificar en las actas que el Ministerio Público presentó ante este Juzgado de Control, tales como el Acta Policial en donde se deja constancia de la actuación policial de los efectivos adscritos al Comando Regional numero 03 de la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras numero 36 Cuarta Compañía, inserto en el folio dos (02) y su vuelto en el cual se manifiestan que dichos funcionarios detienen al mencionado imputado, luego de que se interpusiera ante la respectiva comandancia denuncia del ciudadano KENYERBER JOSUE PARRA ALBORNOZ, quien en fecha 17 de enero del 2008 siendo las once horas de la mañana fue sometido por tres ciudadanos quienes portando armas de fuego lo despojaron de su vehículo CAMION MARCA DODGE, MODELO D-3000, TIPO. ESTACA, COLOR BLANCO, PLACA 401-EAK, por lo que una comisión procedió a realizar un recorrido con la finalidad de efectuar un rastreo por la zona con el fin de localizar dicho vehículo, cuando la comisión circulaba por la vía la Concepción hacia el sector lo de Doria, de la parroquia Mariano Parra León, observaron venir en sentido contrario un vehículo tipo camión con las mismas características descritas por el denunciante, efectuándole los efectivos cambio de luces y haciéndole señas a su conductor para que detuviera la marcha, haciendo este caso omiso y acelerando el vehículo, por lo que los efectivos giraron en sentido contrario comenzando la persecución, el ciudadano se adentro en una trilla del sector y bajándose del vehículo emprendió la huida a pie, continuando la persecución y una vez alcanzado por los efectivos actuantes se le indico que se detuviera y se procedió a realizarle la revisión corporal de reglamento basados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto criminalístico, solamente un teléfono celular en el área de la cintura, así mismo se observa inserto al folio Cuatro (04) de la presente causa Denuncia de la Victima el Ciudadano KENYERBER JOSUE PARRA ALBORNOZ, en la cual manifiesta que se encontraba en el sector 18, en una cauchera cuando llego un carro y se bajaron dos tipos armados y le pidieron las llaves del camión y dinero, se lo dieron y le dijeron que corriera, salieron corriendo y luego un vehículo les dio la cola para formular la denuncia. Entre las respuestas dada a los funcionarios actuantes este contesta: “andaban tres personas, en la cauchera se bajaron dos y quedo una al volante, uno era moreno, de estatura baja de pelo negro, y tenia una colita, tenia una franela verde y un pantalón oscuro cargaba una pistola y fue quien nos quitó las llaves del camión, los celulares y el dinero, el otro no lo vi bien y fue el que se monto en el camión.” Asimismo se observan las fijaciones fotográficas que rielan al folio 7, y el Acta de remisión de vehículo signada bajo el No. CR-3DF-364TA.CIA-SIP080, de fecha 18-01-2008. Elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el precitado ciudadano ALFREDO ENRIQUE FUENMAYOR VILLASMIL es el autor o participe del hecho punible que le fuera imputado, esto es, se funda una presunción razonable en cuanto a la apreciación del tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho; así mismo los referidos hechos merecen pena privativa de libertad y no se encuentran prescritos; todo lo cual aunado a la circunstancia de que el hecho presuntamente cometido es un ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, delito grave en contra de las personas, por cuanto cercena el valor mas fundamental del hombre cual es su vida, lo que implicaría una pena privativa de libertad, de mas de diez años de prisión, circunstancias estas que hacen presumir muy razonablemente el peligro de fuga o obstaculización de la verdad, respecto a la investigación en este proceso judicial, todo lo cual conforma los tres ordinales constitutivos del artículo 250, así como los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente. Es de hacer notar que si bien toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, también es cierto que el ordenamiento procesal penal venezolano admite por estrictas razones de orden procesal la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para asegurar los fines de la ley penal y proceso penal como es el caso de autos, es así como nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (negritas nuestras), recalcando también, que la limitación a la libertad no constituye en todo caso una lesión a la presunción de inocencia; en tal virtud, se DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público con relación PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD del ciudadano ALFREDO ENRIQUE FUENMAYOR VILLASMIL, por presumirse incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano KENYERBER JOSUE PARRA ALBORNOZ, por considerarse ajustado a Derecho y Justicia tal solicitud, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, por los argumentos antes expuestos y por considerar que la misma seria insuficiente para satisfacer la buena marcha del presente proceso penal, ordenándose la expedición de la copia certificada de esta actuación tal y como lo han solicitado las partes. Se ordena igualmente decreta el Procedimiento ORDINARIO. Se oficia al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a los fines de que el imputado de autos continúe recluido en dicho Centro a la orden de este Tribunal. Por último se. se le recuerda a las partes que esta etapa de procedimiento penal es de la llamada fase de investigación, correspondiéndole, tanto al Ministerio Publico como a la Defensa velar por el cabal cumplimiento de la misma en búsqueda de la verdad procesal.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA al imputado quien dijo ser y llamarse, ALFREDO ENRIQUE FUENMAYOR VILLASMIL, venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad V- 18.429.667, hijo de Nelly Josefina Villasmil y Luis Fuenmayor, residenciado en Campo Elata, a dos casas del deposito los Luises, numero de casa 171, calle principal, La Concepción Estado Zulia. Teléfono: 0414-9391746, MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarse incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano KENYERBER JOSUE PARRA ALBORNOZ, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, por los argumentos antes expuestos y por considerar que la misma seria insuficiente para satisfacer la buena marcha del presente proceso penal, ordenándose la expedición de la copia certificada de esta actuación tal y como lo han solicitado. TERCERO: Se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas de la presente decisión.
Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a los fines de que el imputado de autos continúe recluido en dicho Centro a la orden de este Tribunal. Es todo, terminó se leyó y conforme firman, siendo las 06:55 de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley.

LA JUEZ UNDÉCIMA DE CONTROL



DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA


FISCAL AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. LEIDYS FLORES LUZARDO


LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. SARAYEN LEON ABOG. ADRIANA ALIZO



EL IMPUTADO


ALFREDO ENRIQUE FUENMAYOR VILLASMIL





EL SECRETARIO



ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ








AAdV/jcsierra.-
11C-9516-08