REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 18 de ENERO de 2008.
197° Y 148°

RESOLUCIÓN N° 0040-08 CAUSA 11C-9513-08

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO.-

En el día de hoy, Viernes Dieciocho (18) de Enero del año dos mil ocho (2008), siendo las dos y cincuenta y cuatro (02:54) de la tarde, compareció por ante este Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abogado JORGE RAMIREZ GUIJARRO, quien expuso:“ Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ADDENY ALBERTO BRACHO BONIEL, quien, de acuerdo a las actuaciones recibidas por el Ministerio Público, entre otras el Acta Policial y el Acta de Entrevista de la ciudadana ROSMARY LANOY, aparece presuntamente incurso como autor en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la funcionaria policial DESIREE VILCHEZ, Oficial adscrita al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, de acuerdo a los hechos narrados en la referida Acta Policial, donde se indica que dicho imputado agredió físicamente con golpes de puño a la mencionada funcionaria policial, siendo remitida mediante oficio a la agraviada a la Medicatura Forense de esta ciudad, a los fines de que le sea practicado el correspondiente reconocimiento médico legal, para determinar las posibles lesiones que presenta, cuyo resultado espera el Ministerio Público, a los efectos de poder determinar si efectivamente dicha ciudadana aparece o no lesionada, conforme lo señalan las actuaciones policiales, lo que será objeto de investigación para poder luego presentar el correspondiente acto conclusivo con los pronunciamientos del caso. Igualmente, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, observa esta Representación Fiscal que además de la aprehensión del imputado de autos, los funcionarios procedieron a la retención del vehículo de su propiedad MARCA FIAT, COLOR AZUL, MODELO PALIO, PLACAS TAS-67H, siendo que dicho vehículo ninguna relación guarda con los hechos por los cuales es presentado el mencionado imputado ante este Tribunal, razón por la cual solicito de este Tribunal ordene lo conducente a los fines de hacerle entrega del mismo a su propietario , Es todo”. Seguidamente previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, fue presentado el imputado ADDENY ALBERTO BRACHO BONIEL, y al cual se le pregunto si tiene Defensor Privado o en su defecto se le solicita un Defensor Público, a lo cual expuso: “SI, tengo Defensor Privado que me asista, el Abogado HUMBERTO LINARES BRACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.611.715, con INPREABOGADO Nº 47.866, domiciliado en la Urbanización La Victoria, Segunda Etapa, Avenida 78, Nº 68A-140”.Toma la palabra el Abogado defensor y en consecuencia expone: Acepto el cargo recaído en mi persona por el ciudadano ADDENY ALBERTO BRACHO BONIEL, y JURO cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. Seguidamente el imputado de actas es pasado ante el Juez y conforme con lo establecido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125,126, 130, 131 y 132 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo impone de sus derechos constitucionales, legales y procesales, y este libre de juramento, presión, apremio y coacción dijo ser y llamarse como queda escrito: ADDENY ALBERTO BRACHO BONIEL, Venezolano, Natural de Maracaibo, de 22 años de edad, casado, C.I. 17.804.681, fecha de nacimiento 15-10-1985, Hijo de Mayda Boniel y Adonis Bracho, de ocupación Estudiante y Gerente de Repuestos, residenciado en: Calle 84 A, numero de la casa 14A-46, Avenida 14 A, Color de la Casa, Quinta Santa Domínguez, Maracaibo, Estado Zulia, es todo. Seguidamente se deja constancia de sus Características Fisonómicas: de estatura 1.63 mts., aproximadamente, contextura delgada, de tez blanca, cabello negro, corte bajo, ojos marrones, boca pequeña, nariz grande, Es todo”. E imponiéndole del contenido del Precepto Constitucional Artículo 49 Ordinal 5º de la Carta Magna, al imputado de autos ADDENY ALBERTO BRACHO BONIEL, el cual lo exime de declarar en causa propia, lo cual expuso: “Alrededor de las 12:30 del mediodía, en compañía de mi abogado Jorge Linares, nos encontrábamos en los Tribunales de Menores en Bella Vista, cuando recibimos una llamada de la Señora Rosmari Lanoy, titular de la cedula de identidad 18.396.918 donde se me notifica una posible reunión con motivo de planteamiento de divorcio situación conyugal, accediendo a vernos en las instalaciones de la Cede Académica de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad José Gregorio Hernández. Una hora mas tarde hago acto de presencia sin mi abogado, ya que dicha señora nombrada anteriormente lo pidió así, ya que íbamos a tratar solución del divorcio, ésta me recibe con cuatro Oficiales de la Policía Municipal estos identificados: 1) Desiree Vilchez y 2) Richard Gutiérrez, 3)dos estudiantes de la escuela de Policía y 4) un quinto a distancia de nombre Joel Perea primo de Rosmary Lanoy, la oficial me obliga a firmar sin leer agrediéndome verbalmente, sin ningún motivo ya que yo, solo pedía que se me aclarara la situación, y ésta procedió a despojarme de mi vehículo por órdenes de Rosmary Lanoy, preguntando en donde se encontraban las llaves de mi residencia, dos chequeras, una billetera, cinco Docenas de Correas, un reloj de marca Armani y Dos Mil Novecientos Sesenta Bolívares Fuertes de lo cual no me dieron constancia alguna de la retención de dichos objetos personales. La Oficial exigía ir a la residencia para ser despojado de los enceres del hogar por una Orden de la FiscalÍa, minutos mas tarde por presión, esta alega ser agredida por mi persona y dirigiéndose a la Sede de Poli Maracaibo en la Vereda del Lago, siendo testigos oculares de todo lo ocurrido los ciudadanos Ghisleine Quintero y Xioinery Emilia Villalobos, estudiantes de la Universidad entre otros. Además, mi esposa fue vista por la dueña de la residencia donde yo habito dentro de la misma, pretendiendo entrar pero la dueña de la residencia no se lo permitió. Es todo”. Seguidamente la Defensa Privada expone: “ Vistas las Actas que componen la presente causa, y tomando en consideración que no se encuentran en las mismas lesiones de ningún tipo a las que hace mención el acta policial levantada por la Policía del Municipio Maracaibo, y de igual forma encontrándonos en un hecho completamente arbitrario por los funcionarios que participaron en el procedimiento y que los mismos en abuso de autoridad procediendo a la detención de mi defendido y reteniéndole el vehículo de su propiedad, el cual no guarda relación con lo que se ventilaba, es que solicito a este Tribunal la Libertad Plena de mi Defendido en vista de que no existen elementos de culpabilidad en la presente causa. Asimismo pido a este Tribunal la entrega Plena e Inmediata del vehículo propiedad de mi Defendido por las razones antes expuestas. De igual forma de conformidad con el artículo 220 del Código Penal que establece que no se aplicaran penas previstas en los artículos precedentes si el funcionario público a provocado el hecho, excediendo los límites de sus atribuciones con actos arbitrarios. Por todo lo antes expuesto, es que solicito a este Tribunal la Libertad Plena de mi Defendido o en caso contrario se le conceda algunas de las medidas sustitutivas de libertad menos gravosas, establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo”. Es todo”
Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, y de la Defensa, así como después de revisadas las Actas que acompañan la Solicitud Fiscal se desprende en el Folio dos (02) y su vuelto el Acta Policial suscrita por Funcionarios de la Policía del Municipio Maracaibo, que siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, nos trasladábamos desde nuestro Despacho hasta la avenida 15 del Sector Delicias, en Compañía de la ciudadana ROSMARY DEL VALLE LANOY GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.396.988, para darle cumplimiento a una orden emanada por la FiscalÍa Sexta del Ministerio Público según oficio Nº V- 24-F6-0311-07, asimismo hacerle entrega de una Boleta de Citación emanada por ese mismo el ciudadano ADDENY ALBERTO BRACHO BONIEL, compareciera ante la FiscalÍa Sexta del Ministerio Público, el día 22 de Enero de 2008, adyacente al sitio antes mencionado, la ciudadana ROSMARY DEL VALLE LANO Y GONZALEZ observó al ciudadano en mención a bordo de un VEHICULO MARCA FIAT, COLOR AZUL, MODELO PALIO, por lo que procedimos a bajarnos de la Unidad Policial y entrevistarnos con dicho ciudadano que se identificó como ADDENY ALBERTO BRACHO BONIEL, titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.804.681, manifestándole lo antes expuesto, acto seguido dicho ciudadano realizó una llamada telefónica desde su teléfono celular, solicitándonos que habláramos con su Abogado, con toda disponibilidad procedimos a entrevistarnos vía telefónica con el Abogado del ciudadano a quien le informamos todo lo antes expuesto, manifestándonos que el iba a solicitarle a su cliente que cooperara con la Comisión Policial sin novedad, seguidamente dicho ciudadano tranco su teléfono de manera despectiva tomando una actitud hostil contra la Comisión Policial, por lo que se le informó que depusiera de su actitud, haciendo caso omiso a nuestra solicitud, abalanzándose contra mi persona y logrando impactarme con golpes de puño a nivel de la cara”. Asimismo se desprende del Folio siete (07) la Boleta de Citación dirigida al ciudadano ADDENY ALBERTO BRACHO BONIEL por parte de la FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el Folio nueve (09) corre inserto el Acta de Revisión De Vehículos Automotores y en el Folio diez (10) corre inserto La Certificación de Registro de Vehículo de ciudadano ADDENY ALBERTO BRACHO BONIEL. Actuaciones que hacen surgir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de esta causa es autor o partícipe del delito por el que lo presenta el representante Fiscal actuante, además de tratarse de un hecho punible que de conformidad con el Código Penal merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita. Ahora bien, como quiera que la modalidad de las supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, tal como lo refieren las partes, esta juzgadora considera ajustado a derecho y a justicia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2, 26, 44 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACORDAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ADDENY ALBERTO BRACHO BONIEL conforme lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de libertad plena a favor de su defendido en razón de que si bien es cierto que en actas no se encuentran las informes médicos que demuestren las lesiones invocadas por la presunta victima, no es menos cierto que esta etapa del proceso es muy incipiente y de las actas que acompañan la imputación fiscal, como se señalara ut supra, considera esta juzgadora existen elementos de convicción que permiten presumir que el imputado de autos pudiera ser el autor o participe de los hechos que dieron lugar a este proceso penal. No obstante, cabe recordar a las partes que aun cuando el representante fiscal es el titular de la acción penal, siendo esta etapa mediante la investigación de la verdad con la recolección de todos los elementos de convicción, elementos que van a servir para fundar el acto conclusivo, toca a todas las partes la búsqueda de esa verdad, por lo cual se insta a las partes intervinientes en este proceso a avocarse a la misma. Y ASI SE DECIDE.

En este sentido este Tribunal le impone la siguiente obligación al imputado de auto: Presentación periódica por ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS. Asimismo se ordena seguir con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Asimismo, observa esta jurisdicente que en el caso bajo examen, se encuentra retenido y a la orden del FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, el Vehículo marca Fiat, color Azul, modelo Palio, Placas TAS-67H, serial de carrocería 9BD17158K72912368, cuya Certificación de Registro de Vehículo Automotor se encuentra a nombre del ciudadano ADDENY ALBERTO BRACHO BONIEL, aun cuando de autos no se demuestre vinculación alguna con los hechos y el derecho que fundamentan la imputación fiscal en contra del mencionado ciudadano ADDENY ALBERTO BRACHO BONIEL, en tal virtud y conforme lo solicita la defensa, se ordena en este acto la entrega del vehículo en referencia, oficiando suficientemente al órgano policial bajo cuya custodia se encuentra, a fin de que tomen las previsiones del caso, y cumplan con el mandato judicial, porque si bien es cierto que en el folio 4 de la presente causa corre inserta exposición realizada por la oficial Desiree Vilchez quien funge de víctima, esta alude en el acta policial que según oficio No. 24-F6-0311-07 de fecha 16 de Enero de 2008, emanada de la FiscalÍa Sexta del Ministerio Público se les comisionó a fin de que se trasladaran a la residencia del imputado a fin de compareciera ante la FiscalÍa antes mencionada para el día 22-01-2008; de igual forma al folio 06 de la presente causa se observa oficio No. 24-F6-0311-07, de fecha 16 de Enero de 2008, emanada de la FiscalÍa Decimotercera en Colaboración con la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, dirigido al director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, mediante el cual solicita se designe funcionarios adscritos a ese organismo para que se sirvan acompañar a la ciudadana Rosmary del Valle Lanoy González, a la residencia ubicada en la avenida Delicias. Calle 14 A, frente a la Iglesia de Testigos de Jehová, detrás de la Mercedes Benz, Parroquia Juana de Avila, de este Municipio a los fines de “recabar sus enseres personales y sus bienes muebles (televisor, juego de cuarto, cama cuna, lavadora, de la ciudadana antes identificada….), no es menos cierto que de las referidas actas se observa la retención del mencionado vehículo, en atención a lo cual considera esta juzgadora procedente en derecho y justicia entrega del referido bien. Y ASI SE DECIDE.
Por los anteriores fundamentos de hecho y de derecho, este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ADDENY ALBERTO BRACHO BONIEL, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal, cometido en perjuicio del DESIRE VILCHEZ, conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando el imputado en este acto obligado a cumplir la Presentación periódica ante este Tribunal cada TREINTA DIAS (30) días. DECLARANDO SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA SOLICITADA DE LA DEFENSA. De la misma forma se DECRETA CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal de que el presente proceso penal se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SE ORDENA en este acto LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca Fiat, Color Azul, Modelo Palio, Placas TAS-67H, serial de Carrocería 9BD17158K72912368, al ciudadano ADDENY ALBERTO BRACHO BONIEL.
Se ordena proveer las copias certificadas solicitadas. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de que de cumplimiento al Mandato Judicial. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente en su debida oportunidad legal. Regístrese la presente Resolución bajo el N° 0040-08 y se libro oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” bajo el N° 0161-08 y déjese constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, es todo. y déjese constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, es todo. Termino, se leyó y conformes firman, siendo las SEIS Y TREINTA minutos de la tarde.
LA JUEZ UNDÉCIMO DE CONTROL

DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA
EL FISCAL 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOGADO JORGE RAMIREZ GUIJARRO
El IMPUTADO,

ADDENY ALBERTO BRACHO BONIEL
EL DEFENSOR PRIVADO,

ABOGADO HUMBERTO LINARES BRACHO



EL SECRETARIO,

ABOGADO ALEJANDRO FERNANDEZ

AADV/ypac.-
11C-9513-08