REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO UNDÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 18 de Enero de 2008
196º y 147º



DECISIÓN Nº 0043-08 CAUSA Nº 11C-7136-07



Vista la solicitud de Examen y Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la abogada en ejercicio FRANCIS PEROZO, Defensora Publica Duodécima Penal Ordinario (E), a favor de su defendido ciudadano OSCAR RAFAEL CALDERA CAÑA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con los artículos 80 y 81 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE GREGORIO BERMUDEZ; este Juzgado para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 264, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente, y cuando el Juez lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otra menos gravosa. Por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada por la Defensa ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud.

SEGUNDO: De la revisión efectuada al escrito interpuesto por la referida defensa, así como de la causa, esta Juzgadora observa que la misma fundamenta su solicitud alegando: "Por cuanto la celebración de la audiencia preliminar se ha suspendido en diferentes oportunidades, concurriendo que ninguno de dichos diferimientos han sido por causa de su defendido; siendo que la audiencia que estaba pautada para el día 11-01-2008, fue nuevamente diferida por causas no atribuibles al imputado OSCAR RAFAEL CALDERA CAÑA, debido a que ni la víctima ni el fiscal del Ministerio Público asistieron a la audiencia fijada, ratificando dicha defensa la revisión de la medida y sea decretada una medida Cautelar menos gravosa, en atención al tiempo transcurrido privado de su libertad por la aplicación que debe tener el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que sería ineficaz e inútil el contenido de esa norma si se pretende hacer de imposible cumplimiento con el fundamento, ya acostumbrado de que no han cambiado las circunstancias que motivaron su privación, no habiendo peligro de fuga ya que puede ser acreditado con los medios idóneos para su verificación, pudiendo demostrar su arraigo y cumplir con cualquier otra coedición que exija este Tribunal, afirmando que el mismo cumple con las circunstancias exigidas en los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal,..” fundamentándose en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 Y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en instrumentos internacionales suscritos por Venezuela.

TERCERO: Observa esta jurisdicente que el acusado tiene el derecho de solicitar se revise la medida cautelar que le priva de su libertad las veces que lo considere pertinente, obligación incluso del juez, en realizar el examen y revisión de la misma, conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, de igual forma expresa la norma, “…el JUEZ deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.”(Negritas nuestras). Ahora bien, analizadas como han sido las actas conformantes de esta causa esta Juzgadora advierte que le asiste la razón a la defensa en cuanto a lo alegado por ella, por cuanto en efecto, han variado los elementos que dieron origen a la Privación de Libertad acordada al momento de la presentación, en este sentido, es menester el criterio acogido por la Magistrado de la Sala Penal, BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en su decisión de fecha 24-08-04 de donde se desprende:
“…La Sala debe exhortar a los jueces de instancias a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio de libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga) ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición Fiscal y otorgar una Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad…”.(Negritas nuestras)
Igualmente, traemos a colación lo señalado en la decisión de fecha 11-05-05 de la Sala Constitucional:
“…Por último estima propicia la sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar - en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de libertad y estado de libertad consagrados en los artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse solo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedentes dicha privación judicial de libertad…”. (Negritas nuestras)
Del mismo modo es importante resaltar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 9 y 3, el cual dispone: “…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo…”.
Por su parte las reglas mínimas de las Naciones Unidad sobre las medidas no privativas de libertad, al interpretar el artículo 9 del referido pacto, prevén: “Regla 2,3: A fin de asegurar una mayor flexibilidad, compatible con el tipo y la gravedad del delito, las personalidad y los antecedentes del delincuente y la protección de la sociedad, y evitar la aplicación innecesarias de la pena de prisión, el sistema de justicia penal establecerá una amplia series de medidas no privativas de libertad, desde la fase anterior al juicio hasta la fase posterior a la sentencia. El numero y el tipo de las medidas no privativas de libertad disponibles deben estar determinadas de manera tal que sea posible fijar de manera coherente las penas. Regla 6,2: En el procedimiento penal solo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso…Regla 6,2: Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicarán lo antes posible…”. (Negritas nuestras). En el mismo sentido, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, al referirse al derecho a la libertad personal (artículo 7.5) establece que: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continué el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia a juicio” (Negritas nuestras).
De lo anteriormente señalado, podemos concluir que las medidas de coerción personal están dirigidas para asegurar la comparecencia al juicio, y como quiera que del estudio de autos se observa que los diferimientos en el proceso no han sido ocasionados por el imputado ni la defensa, lo cual ha prolongado aun mas su privación de libertad, aunado al hecho cierto que en el escrito acusatorio la representación fiscal cambio la calificación jurídica en la presente causa, de ROBO AGRAVADO consumado, EN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, motivo por el cual esta Juzgadora conforme lo establecen los artículos los artículos 2, 26, 44 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 8, 9 Y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en instrumentos internacionales suscritos por Venezuela, acuerda otorgar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano OSCAR RAFAEL CALDERA CAÑA, C.I. Nº 13.300.770, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con los artículos 80 y 81 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE GREGORIO BERMUDEZ, imponiéndole la obligación de: 1) Presentarse por ante este Tribunal cada Quince (15) días y 2) la Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización de este, quedando el mismo en inmediata libertad a partir del día de hoy. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO UNDECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, interpuesta por la ABOG. FRANCIS PEROZO, Defensora Publica N° 12, a favor del imputado OSCAR RAFAEL CALDERA CAÑA, C.I. Nº 13.300.770, debidamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con los artículos 80 y 81 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE GREGORIO BERMUDEZ, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 4° en concordancia con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de: 1) Presentarse por ante este Tribunal cada Quince (15) días y 2) la Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. Regístrese la presente decisión y Ofíciese al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de informarle sobre la presente decisión.
LA JUEZ UNDECIMA DE CONTROL,


DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA.
EL SECRETARIO


Abg. ALEJANDRO FERNANDEZ






En la misma fecha se registró la presente decisión en los Libros llevados por éste Juzgado bajo el Nº 0043-08 y se ofició bajo el N° 0166-08.-

EL SECRETARIO


Abg. ALEJANDRO FERNANDEZ














AAdeV/jgr.-
CAUSA: 11C-7136-07-