REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO UNDECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 17 de ENERO de 2008
197º y 148º
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
RESOLUCIÓN N° 0036-08 CAUSA N° 11C-9512-08
En el día de hoy, jueves (17) de ENERO del año dos mil ocho, siendo las 02:00 de la tarde, compareció ante este Tribunal 11° de Control, el Fiscal (A) Décimo Octavo del Ministerio Publico, Abogado JAVIER SOTO ASPRINO, quien expone: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos REGULO ANTONIO AREVALO y SABEL POLO PATERNINA, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, ARTICULO 45 DE LA LEY ORGANÍCA DE IDENTIFICACIÓN. Tal y como se evidencia de las actuaciones Policiales emanadas del Destacamento de Frontera Nº 31, donde dejan constancia que encontrándose de servicio en el punto de control fijo NUEVA LUCHA, visualizaron un vehículo tipo Taxi placa 874-254 identificando a dos ciudadanos que se encontraban de pasajeros de dicho vehículo quienes se identificaron con cédulas de idénticas que se encuentran anexas a la causa al folio 6, de las cuales son presuntamente falsas por lo antes expuesto solicito Medida Cautelar Sustitutiva de La Libertad conforme a los establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y se tramite la presente causa por procedimiento ordinario. Asimismo solicito copia simple, es todo”. Seguidamente, se llama a los imputados: 1) REGULO ANTONIO AREVALO, quien compareció previo traslado Especial del Destacamento 31º Primera Compañía Guardia de Frontera y al cual se le pregunto si tiene Defensor Privado o en su defecto se les solicita un Defensor Público, el cual expuso: “No, Tengo Defensor que me asista, igualmente se llama 2) SABEL POLO PATERNINA, quien compareció previo traslado Especial del Destacamento 31º Primera Compañía Guardia de Frontera y al cual se le pregunto si tiene Defensor Privado o en su defecto se les solicita un Defensor Público, el cual expuso: “No, Tengo Defensor que me asista. Seguidamente se procedió a realizar una llamada a la Defensoría Pública, recayendo el Turno en el Defensor Público Nº 25 Abogado ALFREDO NAVARRO quien expuso: “Acepto la Defensa de los ciudadanos 1) REGULO ANTONIO AREVALO y 2) SABEL POLO PATERNINA. “Es todo”. Seguidamente los imputados de autos son pasados ante la Juez Undécima de Control, quien los impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como las Garantías y derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el ordinal 5 del artículo 49, en concordancia con lo establecido en los artículos 125,130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir prestar declaración sin juramento alguno. Y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, estos libres de juramento, presiones, apremios y coacciones dijeron ser y llamarse: 1) REGULO ANTONIO AREVALO LEDEZMA, quien se identificó con el Nº de C.I: E- 15.325.523, de nacionalidad Venezolano, natural de Aragua, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 11-03-1981, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Lourdes Del Valle Ledezma y Regulo Antonio Arévalo, residenciado Kilómetro 7 el Junquito, Frente al Hotel Castillo, escalera 27 callejón 43 diagonal al Hotel Castillo color de la casa Azul , Caracas, Distrito Capital Teléfono 0424-148.33.67. Acto Seguido se procede a tomarle sus características fisonómicas: estatura 1.62 aproximadamente, contextura delgada, peso 58 Kg., cejas semi pobladas, cabello color negro, piel morena, ojos negros, nariz perfilada ancha, boca mediana, presenta tatuajes en el brazo derecho y en el pecho. Acto seguido se le pregunta al imputado de autos si desea prestar, para lo cual el Imputado expone: No voy a declarar me acojo al precepto Constitucional. “Es todo” y 2) SABEL ENRIQUE POLO PATERNINA, quien se identificó con el Nº de C.I: E- 24.897.004, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 06-12-1966, casado, de profesión u oficio pintor, hijo de Delfina Paternina y Andrés Polo, residenciado kilómetro 7 sector el Junquito, escalera central, casa Nº 53, al lado de la rampa, color de la casa blanco con azul, frente al Hotel Castillo. Acto Seguido se procede a tomarle sus características fisonómicas: estatura 1.67 aproximadamente, contextura delgada, peso 64 Kg., cejas semi pobladas, cabello color negro, piel trigueña, ojos pardos, nariz perfilada ancha, boca mediana, no presenta tatuajes ni cicatrices. Teléfono 0424-3099187. Acto seguido se le pregunta al imputado de autos si desea exponer y este expone: No voy a declarar me acojo al precepto Constitucional. “Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensor Publico Nº 25 Abogado ALFREDO NAVARRO quien expuso: “Vista la exposición del Fiscal consideramos que de las actas procesales se desprenden que los ciudadanos lícitamente la documentación y no observando puesto que la representación defensoril no tiene en sus manos la documentación, solicitamos se realicen todas las pruebas necesarias con el fin de comprobar si son falsas o no, toda vez que de las copias se observa lo contrario puesto que para la fecha de expedición el director era quien firma el documento e igualmente estos ciudadanos para trasladarse libremente tanto dentro como fuera del país en consecuencia nos acogemos a la solicitud que hace el Fiscal en cuanto al ordinal 3º pidiendo que las presentaciones sean lo mas prolongadas posibles (debido que los mismos residen en la Región Capital de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en el kilómetro 4º el Junquito). Solicito copias simple”, “Es todo”. Oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, esta Juzgadora luego de un análisis de lo alegado por las partes, y en cuanto al hecho delictivo por el cual se presenta a la imputada de autos, concluye que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible; igualmente, que existen elementos e indicios razonables que a juicio de esta Juzgadora pueda presumir que los mencionados imputados tengan alguna participación en el delito que se les imputa por parte del Ministerio Público, cual es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y que el mismo no se encuentra prescrito. De igual forma, advierte este Tribunal, que nuestro sistema acusatorio prevé la investigación y el desarrollo del debido proceso a través de su juicio en libertad, tal como lo indica los principios orientadores del derecho penal donde se encuentra el principio de inocencia, y el principio de la proporcionalidad del delito y de la pena, pautados en los artículos 8 y 9 del mencionado Código Adjetivo Penal, respectivamente, y, en este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno acotar que en lo referente a las Medidas de Coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44, estableciendo la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en su ordinal 1º , el cual expresa: “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”.
En este sentido nuestro ordenamiento jurídico, establece como principio fundamental la libertad personal, y en este orden de ideas, la doctrina a mantenido el criterio garantista de que la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social, y en la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, de allí que estos lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, ente a quien corresponde comprobar los hechos acusados mediante la formulación de evidencias que se apoyan en las pruebas legalmente obtenidas, en base a ello señalan los autores, el acusado esta eximido de probar su inocencia, ya que la labor de probar ”…la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público, correspondiéndole a la Defensa desvirtuar las pruebas presentadas por la Vindicta Pública.” De lo que se deduce el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, entendidas como remedios preventivos, ya que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, que goza el encausado, mientras no se dicte en su contra sentencia condenatoria.
En tal virtud, observa esta juzgadora que a fin de reiterar el Principio de Libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del Código Adjetivo Penal Venezolano, que estipula de manera restrictiva dichas normas, aunado al hecho de que: “…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otras de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar periculum en mora, esto es, el peligro que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio”, como bien lo señala el autor Carlos Moreno Brant, en su Obra “El Proceso Penal Venezolano, Pag. 385 y 346, lo procedente y ajustado a Derecho y a Justicia es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a los mencionados imputados 1) REGULO ANTONIO AREVALO y 2) SABEL POLO PATERNINA, y Así se Declara. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el articulo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA CONCEDER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD 1) REGULO ANTONIO AREVALO, quien se identificó con el Nº de C.I: E- 15.325.523, de nacionalidad Venezolano, natural de Aragua, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 11-03-1981, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Lourdes Del Valle Ledezma y Regulo Antonio Arévalo, residenciado Kilómetro 7 el Junquito, Frente al Hotel Castillo, escalera 27 callejón 43 diagonal al Hotel Castillo color de la casa Azul , Caracas, Distrito Capital Teléfono 0424-148.33.67,y 2) SABEL POLO PATERNINA, quien se identificó con el Nº de C.I: E- 24.897.004, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 06-12-1966, casado, de profesión u oficio pintor, hijo de Delfina Paternina y Andrés Polo, residenciado kilómetro 7 sector el Junquito, escalera central, casa Nº 53, al lado de la rampa, color de la casa blanco con azul, frente al Hotel Castillo, conforme lo establece el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación que deben realizar ante este Juzgado cada treinta días, en virtud de que esta jurisdicente considera suficientemente ajustado a derecho tal lapso de presentación. .
Es por ello que este Tribunal le impone las siguientes obligaciones:
1. Presentación periódica por ante este Tribunal cada TREINTA (30) días, y cuando el Tribunal así lo disponga para la realización de actuaciones procesales.
En relación a la solicitud por parte de la Defensa, en cuanto a la investigación que debe realizarse en el presente proceso penal, esta juzgadora considera que en efecto nos encontramos en una etapa procesal incipiente, donde tanto la representación fiscal como la defensa y hasta el imputado deberán colaborar con la investigación penal, por lo que a fin de la buena marcha de la búsqueda de la verdad y de la garantía de defensa y tutela judicial del imputado, considera necesario que se realicen las actuaciones necesarias a fin de la búsqueda de la verdad, cual es el fin último del proceso. Y así se decide.
Y por ultimo se Acuerda seguir con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y expedir copias certificadas de lo actuado conforme a lo solicitado por las partes.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho, ESTE JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 2, 44 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los imputados: 1) REGULO ANTONIO AREVALO, quien se identificó con el Nº de C.I: E- 15.325.523, de nacionalidad Venezolano, natural de Aragua, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 11-03-1981, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Lourdes Del Valle Ledezma y Regulo Antonio Arévalo, residenciado Kilómetro 7 el Junquito, Frente al Hotel Castillo, escalera 27 callejón 43 diagonal al Hotel Castillo color de la casa Azul , Caracas, Distrito Capital Teléfono 0424-148.33.67,y 2) SABEL POLO PATERNINA, quien se identificó con el Nº de C.I: E- 24.897.004, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 06-12-1966, casado, de profesión u oficio pintor, hijo de Delfina Paternina y Andrés Polo, residenciado kilómetro 7 sector el Junquito, escalera central, casa Nº 53, al lado de la rampa, color de la casa blanco con azul, frente al Hotel Castillo, imponiéndole la obligación de Presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) días, y las veces que el tribunal la requiera para continuar con las actuaciones procesales, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Acuerda seguir con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y expedir copias certificadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Se remiten las presentes actuaciones una vez vencido el lapso de los cinco días, al Departamento del Alguacilazgo a los fines de sean remitidas a la FiscalÍa correspondiente en su oportunidad legal. Concluyendo el presente acto siendo las 04:00 horas de la tarde. Registrándose la presente resolución bajo el Nº 0036-08. Se oficio al Destacamento 31º Primera Compañía Guardia de Frontera, Cuarto Pelotón, con sede en el Sector Nueva Lucha, Municipio Mara, bajo el Nº 0140-08 participándole la decisión dictada de este Tribunal. Es todo terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ UNDÉCIMA DE CONTROL
DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOGADO JAVIER SOTO ASPRINO
LA DEFENSA PUBLICA Nº 25,
ABOGADO ALFREDO NAVARRO
LOS IMPUTADOS,
REGULO ANTONIO AREVALO SABEL POLO PATERNINA
EL SECRETARIO
ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ
AADV/ypac.-
CAUSA 11C-9512-08