REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 17 DE ENERO DE 2008
196º y 148º
RESOLUCIÓN N° 033-08 CAUSA No. 11C-9394-07

Visto el escrito presentado por el ABOG. MEREDITH FERNANDEZ FARIA, en sus carácter de FISCAL TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA, mediante el cual solicita a este Juzgado la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en la causa 24-F33-138-07, formulada por el ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ MANZANILLA, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien este Tribunal de Control, luego de analizar lo solicitado por la Representación Fiscal, observa que en fecha 22-02-2007, se recibió denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ MANZANILLA, quien expone: “…Comparezco por antes este despacho, con la finalidad de denunciar que el día de hoy 20-02-2007, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, cuando llego a mi casa, mi hija JOSELIN GONZALEZ de 09 años de edad, a mi casa ya que ella vive con su madre YACKELINE BRACHO, y su abuelo JESUS ANTONIO BRACHO ROJAS, diagonal a mi casa, cuando la vi me percate de que ella tenia unas marcas de correazos en las piernas bastante pronunciadas, le pregunto que fue lo que sucedió y ella me dijo que su abuelo en el día de hoy temprano en la mañana estaba disgustado porque le habían agarrado u dinero de su carro, entonces agarro una correa y comenzó a pegarle a mis hijas JOSELIN y LINA, de 09 y 07 años respectivamente, entonces me dijo que el le había pegado en varias oportunidades, por tal motivo me ubique en la sede de Polimaracaibo para colocar la presente denuncia ya que no quiero que el ciudadano JESUS BRACHO golpee a mis hijas…” . Ahora bien, en virtud del estudio de la denuncia, se puede evidenciar de manera clara que los hechos objeto de la misma, por sus connotaciones constituyen ciertamente un hecho punible, siendo el mismo el delito LESIONES, previstos en el Código Penal Vigente, y por cuanto el hecho que se denuncia, el elemento probatorio para poder acreditar el delito de lesiones, se trata del examen medico legal, el cual no fue llevado a efecto por cuanto las victimas no acudieron al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a fin de practicarse el respectivo examen medico legal, por lo que el Ministerio Publico considera que los hechos no encuadran en ningún tipo penal de nuestro código sustantivo penal, en consecuencia esta Juzgadora considera procedente DECLARAR CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por el Representante del Ministerio Público, por cuanto considera que los hechos denunciados no encuadran en ningún tipo penal de nuestro código sustantivo penal, de conformidad con el artículo 301 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en la causa 24-F33-138-07, formulada por el ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ MANZANILLA, solicitada por la Representante Del Ministerio Público, por cuanto se considera que los hechos denunciados no encuadran en ningún tipo penal de nuestro código sustantivo penal, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese la presente Resolución.
LA JUEZ UNDÉCIMA DE CONTROL


DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA.
EL SECRETARIO,


ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ

En la misma fecha, se registró la presente resolución bajo el Nº 033-08 y se libraron boletas de notificación a las partes junto con oficio N° 135-08.-
EL SECRETARIO


ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ.






Causa N° 11C-9394-07.
AAdeV/jgr.-