REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL

RESOLUCIÓN No. 00 31-08 CAUSA No. 11C-8436-07

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA
SECRETARIO: ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ
IMPUTADO: ELIZAUL ATENCIO
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: JOSE ANGEL ATENCIO
FISCAL: 09º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. JOSE LUIS RINCON
DEFENSOR PRIVADO ABOG. NESTOR VALECILLOS

En el día de hoy, Martes 16 de Enero de 2.008, siendo las 12:00 del mediodía, día y hora fijados por este Tribunal de Control, para realizar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal 09° del Ministerio Público, Abg. JOSE LUIS RINCON, en contra del imputado ELIZAUL ATENCIO, por considerarlos para el momento de la presentación de la acusación, AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ANGEL ATENCIO. Se constituyó la Dra. ARELIS AVILA DE ATENCIO, actuando como Juez UNDÉCIMA DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal y el secretario Abog. ALEJANDRO FERNANDEZ, como Secretario en la Sala de Despacho, verificada la presencia de las partes, se pudo constatar la presencia del FISCAL 09º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. JOSE LUIS RINCON, el Defensor Privado ABOG. NESTOR VALECILLOS, en su carácter de defensor del imputado de autos y el ciudadano imputado ELIZAUL ATENCIO. Seguidamente, toma la palabra la ciudadana Juez Undécima de Control, Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público. Así mismo expuso las formas alternativas de prosecución del proceso y explicó detenidamente en que consiste el principio de Oportunidad, el Acuerdo Reparatorio y la Admisión de los Hechos contenida en los artículos, 39, 40, 42 Y 376 todos del Código orgánico Procesal Penal; de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal 09° del Ministerio Público quien expuso: “De conformidad con los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal acuso al ciudadano ELIZAUL ATENCIO, por la comisión delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 82 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL ATENCIO, ratificando de esta manera parcialmente el escrito de acusación presentado en fecha 08-11-2007, se ratifica todos los medios de prueba como lo son testimoniales del funcionarios actuantes que practicaron la aprehensión, así como testimonio de los funcionarios que realizaron experticias, la declaración de la victima de autos, experticias de reconocimiento; así mismo ratifico las pruebas documentales que apareen plenamente detalladas en el escrito de acusación, es por lo que solicito admita totalmente la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para demostrar la responsabilidad penal del hoy imputado; se disponga continuar con las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal,y ordene la apertura a Juicio Oral y Publica, es todo”. Seguidamente la Juez procede a imponer al imputado del contenido del Artículo 49 de la Constitución Nacional, en su ordinal 5° que los exime de declarar en su contra, así como los artículos 125,126, 130, 131 y 132 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del imputado, procediendo a identificarse conforme lo establece el artículo 126 del Comentado Código Adjetivo Penal. quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ELIZAUL ATENCIO, de nacionalidad venezolana, Natural del Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº 13.428.314, fecha de nacimiento 16-09-1968, de profesión u oficio chofer, hijo de Angel Saul Fuenmayor y de Carmen Atencio y residenciado en Sector La Fragua, vía a Cachiri, detrás del antiguo puesto policial de la Fragua, como a 150 metros, casa de color blanca, Municipio Mara, Estado Zulia. Acto seguido se procede a tomarle sus características fisonómicas: Estatura 1.65 aproximadamente, contextura regular, peso 85 Kg, cejas semi pobladas, cabello color negro, piel de color morena, ojos negros, nariz mediana, boca mediana, no presenta tatuaje. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a imponer de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, explicándole con palabras claras y sencillas el procedimiento de la Admisión de los Hechos, según el cual se le procederá a condenar por los hechos imputados en la acusación, de manera inmediata con una rebaja de pena, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas que podrá hacer uso en este momento, Y el imputado estando libre de juramento, presión, apremio y coacción expuso “Admito la totalidad de los hechos que me imputa el Ministerio Publico, y solicito una condena inmediata con la rebaja de pena correspondiente. Es todo” Seguidamente se le concede la palabra la palabra a la Defensa Abog. NESTOR VALECILLOS quien expuso: “Solicito a este Tribunal considere procedente y tome la exposición a mi defendido ya que me ha comunicado su disposición de Admitir los Hechos, adhiriéndome al cambio de calificación del delito en grado de Frustración, por cuanto en ningún momento se logro configurar el delito, y se le aplique la pena correspondiente teniendo en cuenta que es delincuente primario, es todo”. Finalizada las intervenciones de las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a decidirr de la siguiente manera:

DECISON DEL TRIBUNAL

Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Undécimo Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: 1) Observa este Tribunal que en su acusación, el Ministerio Público identifica al imputado, ELIZAUL ATENCIO, como de nacionalidad venezolana, Natural del Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº 13.428.314, fecha de nacimiento 16-09-1968, de profesión u oficio chofer, hijo de Angel Saul Fuenmayor y de Carmen Atencio y residenciado en Sector La Fragua, vía a Cachiri, detrás del antiguo puesto policial de la Fragua, como a 150 metros, casa de color blanca, Municipio Mara, Estado Zulia; así como a su defensa técnica, con lo cual se cumple el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo en su escrito de acusación, como ocurrieron los hechos, Se Admite totalmente la acusación interpuesta en este acto por la Fiscalia 09° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue presentada en contra del imputado, por considerar procedente el cambio de calificación realizado para el momento de la presentación de la acusación, por el de Autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 82 ambos del Código Penal, en perjuicio de JOSE ANTONIO ATENCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 Ordinal 2° del referido Código Orgánico de Procesal Penal. Y Así se Decide.
De igual forma, se observa que el imputado estando libre de juramento, presión, apremio y coacción, Impuesto del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, y del contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código, expuso que Admitía la totalidad de los hechos que le imputa el Ministerio Público, y solicito una condena inmediata con la rebaja de pena correspondiente. Asimismo, la Defensa Abog. NESTOR VALECILLOS, solicito a este Tribunal acordara el procedimiento de Admisión de Hechos, solicitado por su defendido, adhiriéndose al cambio de calificación del delito en Grado de Frustración, y se le aplique la pena correspondiente teniendo en cuenta que su defendido es delincuente primario.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LAS PENAS A IMPONER
Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en los numerales 2° y 9°, en concordancia con el numeral 1°, todos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede establecer la pena correspondiente, reservándose este Tribunal la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia en auto por separado, en esta misma fecha; en virtud de lo establecido en el articulo 458 es de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) DE PRESIDIO, que sumado hace un total de VEINTISIETE (27) años de prisión, aplicando el articulo 37 del Código penal relativo al termino medio, la pena quedaría en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, aplicando la rebaja correspondiente a lo previsto en el artículo 82 del Código Penal, relacionado con la Frustración del delito, la cual establece que puede rebajarse la pena la tercera parte, este tribunal hace una rebaja de la 1/3 parte, quedando una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISISON. Y de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que la rebaja procede desde un tercio hasta la mitad, conforme el delito cometido, siendo que este es de los llamados delitos pluriofensivos, esta Juzgadora aplica un tercio 1/3 de la pena, por lo que nos queda una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISON, Ahora bien, en virtud de lo alegado por el defensor y por cuanto de actas no se observa antecedentes penales del acusado, se aplica la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4 del texto sustantivo y se atenúa la pena en definitiva en CINCO (05) AÑOS DE PRISION. CONDENANDO al Acusado de autos ELIZAUL ATENCIO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal con el Artículo 82 del Código Pena ejusdem, en perjuicio de JOSE ANTONIO ATENCIO, más las sanciones accesorias previstas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal.
Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad decretada por este Tribunal, dado que la perna aplicada por la condena impuesta no es mayor de cinco años. Esta Juzgadora se acoge al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y SE CONDENA al acusado ELIZAUL ATENCIO, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, Natural del Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº 13.428.314, fecha de nacimiento 16-09-1968, de profesión u oficio chofer, hijo de Angel Saul Fuenmayor y de Carmen Atencio y residenciado en Sector La Fragua, vía a Cachiri, detrás del antiguo puesto policial de la Fragua, como a 150 metros, casa de color blanca, Municipio Mara, Estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 82 ambos del Código Penal, en perjuicio de JOSE ANTONIO ATENCIO, más las sanciones accesorias previstas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, en concordancia con el artículo 74 ordinal 4 ejusdem, Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad decretada por este Tribunal a favor del acusado.
Así mismo se acuerda que una vez vencido el término legal para la apelación, se remita la presente causa al Tribunal de Ejecución quien deberá velar por el cumplimiento de la presente Sentencia. Esta Juzgadora se acoge al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal .Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley. Culminó la presente audiencia siendo las 04:00 de la tarde. Se deja constancia que quedan notificadas las partes. Regístrese. Ofíciese.-
LA JUEZ UNDÉCIMA DE CONTROL


DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA.
EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:


ABOG. JOSE LUIS RINCON.
EL IMPUTADO

ELIZAUL ATENCIO. LA DEFENSA

ABOG. NESTOR VALECILLOS.
EL SECRETARIO

ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ

En la misma fecha se registró la presente resolución como fue ordenado bajo el No. 0031-08

EL SECRETARIO

ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ.
Causa N° 11C-8436-07.
AADEV/jgr.-