REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO UNDECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 14 de Enero de 2008
196° Y 147°

DECISIÓN Nº 0026-08 CAUSA Nº 11C-8720-07

Vista la solicitud que antecede cursante al folio Treinta y Nueve (39) de fecha 19 de diciembre de 2007, y su ratificación en el folio Cuarenta y Uno (41), de fecha 07 de Enero de 2008, por parte del ciudadano Abogado en Ejercicio ALBERTO CARDENAS VILLALOBOS, con el carácter de defensor del ciudadano WILLIAM ALEXANDER CORONADO VILLALOBOS mediante la cual solicita a este Juzgado la práctica de la Exhumación del Cuerpo de la niña quien en vida respondiera al nombre de WUILLIANA ALEXANDRA CORONADO MORALES, en la causa que se le sigue al Acusado WILLIAM ALEXANDER CORONADO VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña antes mencionada, este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA.-
Corre inserto al folio treinta y nueve (39) de la presente causa, escrito de fecha 19 de diciembre de 2008, suscrito por la Defensa del imputado WILLIAN ALEXANDER CORONADO VILLALOBOS, el abogado en ejercicio ALBERTO CARDENAS VILLALOBOS, mediante el cual peticiona a este Tribunal se sirva a diligenciar lo conducente a los fines de que le sea practicada EXHUMACION al cuerpo de la niña quien en vida respondía al nombre de WUILLIANA ALEXANDRA CORONADO MORALES, el cual se encuentra sepultado en el cementerio de Borojó del Estado Falcón, manifestando en su escrito haber hecho la solicitud antes mencionada en tiempo hábil en el transcurso de la investigación penal signada bajo el N° 24-F33-840-07, ante la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público, por considerar que “existen argumentos de sobras (sic) para la defensa , en concluir que las lesiones que acarrearon la muerte de la menor WUILLIANA ALEXANDRA CORONADO MORALES, fue motivada a una enfermedad terminal que las indagaciones médicos-legales determinaran si era o no hereditaria.”, señalando que la Vindicta Pública la niega por considerarla INOFICIOSA.

Asimismo, corre inserto a los folios 41 y siguiente, de fecha 07 de Enero de 2008, por parte del ciudadano abogado en ejercicio ALBERTO CORONADO VILLALOBOS, diligencia según se interpreta de en su escrito realizado en forma manuscrita por ante este despacho, en el cual solicita, el traslado de su defendido, WILLIAN ALEXANDER CORONADO VILLALOBOS, desde el Centro de Arrestos y Menciones Preventivas el Marite hasta la Medicatura Forense a los fines de que le sea practicado examen Médico Psiquiátrico ( lo cual este tribunal proveyó con fecha 18-01-2008), ratificando el pedimento que hiciera en fecha 19 de diciembre de 2007, argumentando que aún cuando el mismo fue realizado en tiempo hábil de investigación ante la representación fiscal, esta se lo niega señalando: “…Inoficiosa la realización de la misma, por el anexo a los resultados de la Autopsia practicada por la Patóloga Dra. Guerra (sic), de Veinticinco (25) fotos que aparecen en la Investigación Penal signada bajo el N 24F33-84-07 que justifican los Maltratos y Lesiones ocasionados por mi Patrocinado a su menor hija, que le ocasionaron la muerte; pero las mismas graficas orientan a que los coagulos (sic) de sangre que presentan todos los órganos removidos, son motivados a una Enfermedad Terminal hereditaria por vía genética- (heredo-Biologica) que solo puede ser determinado con una nueva Exhumación (sic) que su Negativa dejaria (sic) a mi defendido William Alexander Coronado Villalobos en un estado de indefension ocasionandole (sic) un gravamen y daño irreparable a su defendido.”


DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO QUE MOTIVAN LA DECISION DEL TRIBUNAL

Antes de decidir, pasa esta juzgadora pasa a analizar los hechos y circunstancias que rodean la presente solicitud. A saber:

El día 17 de Diciembre del pasado año 2007, este Tribunal recibió del Departamento de Alguacilazgo, escrito de acto conclusivo de la investigación, esto es Acusación suscrita por la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado WILLIAM ALEXANDER CORONADO VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña WUILLIANA ALEXANDRA CORONADO MORALES constante de 25 folios útiles, la cual fue consignada ante tal despacho en fecha 10-12-2007, y en la cual se observa como fundamentos de la imputación fiscal: 1.- Acta de Investigación, Suscrita por el Funcionario Detective TSU Darwin Puche, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, 2.- Acta de Investigación, de fecha 24 de Octubre de 2007, 3.- Acta de Inspección Técnica del Cadáver, de fecha 24 de Octubre de 2007, 4.- Acta de Levantamiento del Cadáver, de fecha 24 de Octubre de 2007, 5.- Acta de Investigación, de fecha 25 de Octubre de 2007, 6.- Inspección Técnica del Sitio, de fecha 25 de octubre de 2007, 7.- Acta de Entrevista, de fecha 25 de Octubre de 2007 rendida por la Ciudadana Nancy del Carmen Chourio Márquez, 8.- Acta de Entrevista, de fecha 25 de Octubre de 2007 rendida por la ciudadana Ayari Mercedes Morales, 9.- Acta de Entrevista de fecha 25 de Octubre de 2007, rendida por el ciudadano Wilder Alexander Coronado Morales, entre otros 11.- Acta de entrevista, de fecha 02 de noviembre de la ciudadana Ayari Mercedes Morales. 12.- Acta de entrevista de fecha 05 de noviembre de 2007, del ciudadano Freddy Antonio Alastre Yoris. 13.- Acta de entrevista de fecha 06 de noviembre de 2007 de la ciudadana Nancy del Carmen Márquez Chourio. 14.- Acta de entrevista de fecha 07 de noviembre de 2007 del ciudadano Nelson Enrique Rodríguez Briceño. 15.- Acta de entrevista de fecha 07 de noviembre de 2007 de la ciudadana Idanis Isabel González Villalobos. 16.- Acta de entrevista de fecha 08 de noviembre de 2007 de la ciudadana Norely Donado Orellano. 17.- Acta de entrevista de fecha 08 de noviembre de 2007 de la ciudadana Noraima Maria Torres Chourio. 18.- Acta de entrevista de fecha 07 de noviembre de 2007 de la ciudadana Idanis Isabel González Villalobos. 18.- Acta de entrevista de fecha 08 de noviembre de 2007 de la ciudadana Janeth Coromoto Nuñez Villalobos. 19.- Acta de entrevista de fecha 08 de noviembre de 2007 de la ciudadana Yoselis Carruyo Torres. 20.- Acta de entrevista de fecha 12 de noviembre de 2007 de la ciudadana Ana Angelina Nava. 21.- Acta de entrevista de fecha 12 de noviembre de 2007 del ciudadano Henry Gerardo Chirinos. 22.- Acta de entrevista de fecha 13 de noviembre de 2007 del niño Wilder Coronado. 23.- Acta de entrevista de fecha 08 de noviembre de 2007 del ciudadano Román Enrique Ojeda. 24.- Acta de entrevista de fecha 08 de noviembre de 2007 de la ciudadana Venus Verónica Vargas Valbuena.

Asimismo, el Reconocimiento Médico Legal y Necropsia Nro. 1.772, de fecha 25 de Octubre de 2007, suscrita por la doctora SAMANDA GUERRA, Experto Profesional III, quien examinó el cadáver de la niña WUILLIANNY CORONADO MORALES, de un (01) año de edad, en fecha 24 de octubre de 2007, en la morgue forense de esta ciudad, quien informó entre otras cosas lo siguiente: Al inspeccionar el cadáver y la Necropsía de ley, se constato lo siguiente: … data de muerte al momento de la Necropsía de 4 a 6 horas. 2.- Hematomas localizados en cuero cabelludo en región frontal izquierda, que mide 2x1 cm.; B.- Región Frontal Media que mide 1,5x1,00 cm., C.- Cara posterior del Hombro izquierdo, que mide 3x1 cm., todos del color azul verdoso, con una data de 4 a 6 días, producidos por objeto contundente, 3.- Hematoma Violáceo-negruzco, que mide 7x2 cm., localizado en región dorso lumbar, línea media, se realiza incisión para corroborar colección hepática en tejidos blandos con una data menor a 24 horas, producido por objeto contundente 4.- Cianosis Labial. 5.- Excoriación ungueal en forma de semiluna, que mide 0,6x0,2 cm., localizado en mejilla derecha. 6.- Huellas de Venupuntura en ambos pliegues del codo. 7.- Palidez cutánea-mucosa, acentuada 8.- Desnutrición Moderada (niño farináceo). 9.- Hematoma, que mide 4x3 cm., localizado en mesogastrio del lado derecho, color negruzco-violáceo, con una data menor de 24 horas, producido por objeto contundente. Lesiones internas y externas: 1.- Cabeza: al disecar cuero cabelludo se observan 18 hematomas ovalados en cara interna en región frontal, que mide 4x2 y 1x0,5 cm. La mayor y el menor con una distribución difusa al realizar corte de uno de ellos se observa colección de sangre en fase de resolución antiguos con una data, algunos menos de 48 horas y otros entre 4 a 6 días y otro de 10 días, producido por objeto contundente. En cara interna de cuero cabelludo de región occipital se observa 7 hematomas ovalados que miden entre 4x2 y 1,1x0,4 cm. La mayoría y menor con diferentes datas, donde cuatro son de más de 10 días y tres son de 2 a 4 días, producidos por objeto contundente. Bóveda craneana y base de cráneo sin trazos de fractura. Encéfalo: Pálido. Edema 1000 gramos. 2.- Cuello: traquea: Mucosa hiperemia, luz libre de líquidos patológicos: Esófago: mucosa lisa luz libre de contenido alimentario. Columna cervical indemne. Órgano basculo nervioso sin lesiones 3.- tórax: fracturas antiguas con formación de callo óseo, en quinto arco costal derecho anterior, sexto y séptimo arco costal izquierdo anterior. Cavidad libre de líquido patológico. Pulmones: Pálidos. Luces de bronquios principales, intrapulmonares y bronquiolos, libre de líquido patológico. Corazón: Sin lesiones que describir. 4.- Abdomen: Cavidad ocupado por 1200 cc aproximadamente de sangre liquida, hematoma retroperitonial que envuelve páncreas y riñones. Al disecar cada órgano intraabdominal se observa hematoma subcapsular de hígado en su cara inferior del lóbulo derecho. Ruptura de páncreas con hematoma alrededor, en cara posterior de estomago se observa hematoma en serosa ruptura de mesenterio con salida de sangre por vasos arteriales y venosos, con hematoma alrededor, así mismo se identifica hematoma en grasa perineal extensa. Estomago: no ocupado, con mucosa lisa, pálida. Así mismo se observa hematoma en músculo psoas derecho. Hematoma en músculo paravertebrales de parte baja de columna dorsal y lumbar del lado derecho, restos de órganos intraabdominales sin lesiones, no presenta fractura en huesos largos. Conclusión: Síndrome del niño maltratado, desnutrición moderada, causa de la muerte: SOC Hipovolémico debido a hemorragia interna por ruptura de páncreas y vasos sanguíneos mesenterio, producido por objeto contundente.(Negrillas nuestras).

En fecha 10 de Enero del 2008, este Juzgado Undécimo en Funciones de Control, ante el pedimento de la Defensa, solicitó mediante oficio N 0052-08, a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, remitiera a este Despacho la investigación signada bajo el N° 24-F33-840-07, a efectus videndi a los fines del estudio de las mismas, el pronunciamiento sobre lo solicitado por esta. Compareciendo el día 11 de enero de 2008 por ante este Tribunal la Dra. MEREDITH FERNANDEZ FARIA, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, con la investigación antes mencionada, recibiendo igualmente el mismo día vía Fax (por cuanto el mismo no reposaba en dicha causa) copia del escrito que interpusiera el abogado en ejercicio Dr. ALBERTO CARDENAS VILLALOBOS, en fecha 04 de diciembre del 2007 a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en el cual le solicito la práctica de Exhumación a la niña WUILLIANA ALEXANDRA CORONADA MORALES.
Advirtiéndose del estudio de las actas de investigación contentivas de la causa seguida al ciudadano WILLIAM ALEXANDER CORONADO VILLALOBOS, que la precitada solicitud no fue resuelta en forma escrita.

Pasa esta Jurisdicente a decidir la presente petición, no sin antes realizar las siguientes consideraciones:
La solicitud bajo examen, se basa en una proposición de diligencias, correspondiente a la práctica de la EXHUMACION al cuerpo de la niña quien en vida respondía al nombre de WUILLIANA ALEXANDRA CORONADO MORALES, el cual se encuentra sepultado en el cementerio de Borojó del Estado Falcón, por considerar que “existen argumentos de sobras (sic) para la defensa , en concluir que las lesiones que acarrearon la muerte de la menor WUILLIANA ALEXANDRA CORONADO MORALES, fue motivada a una enfermedad terminal que las indagaciones médicos-legales determinaran si era o no hereditaria…”.(Negrillas nuestras), manifestando en su escrito haber hecho la solicitud antes mencionada en tiempo hábil en el transcurso de la investigación penal signada bajo el N° 24-F33-840-07, ante la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público, quien le niega en forma verbal dicha pretensión. Realizando dicha solicitud ante este Despacho, en fecha 19 de diciembre de 2007, argumentando que aún cuando el mismo fue realizado en tiempo hábil de investigación ante la representación fiscal, esta se lo niega señalando: “…Inoficiosa la realización de la misma, por el anexo a los resultados de la Autopsia practicada por la Patóloga Dra. Guerra (sic), de Veinticinco (25) fotos que aparecen en la Investigación Penal signada bajo el N 24F33-84-07 que justifican los Maltratos y Lesiones ocasionados por mi Patrocinado a su menor hija, que le ocasionaron la muerte;…”(Negrillas nuestras), por lo que alega la defensa que dicha negativa le causa gravamen y daño irreparable a su patrocinado, en virtud de que , según el “existen argumentos de sobras (sic) para la defensa , en concluir que las lesiones que acarrearon la muerte de la menor WUILLIANA ALEXANDRA CORONADO MORALES, fue motivada a una enfermedad terminal que las indagaciones médicos-legales determinaran si era o no hereditaria…”, señalando además, al referirse a las gráficas (presuntamente a las 25 fotografías a las que alude la fiscal) que : “…las mismas graficas orientan a que los coagulos (sic) de sangre que presentan todos los órganos removidos, son motivados a una Enfermedad Terminal hereditaria por vía genética- (heredo-Biologica) que solo puede ser determinado con una nueva Exhumación (sic) que su Negativa dejaria (sic) a mi defendido William Alexander Coronado Villalobos en un estado de indefension ocasionandole (sic) un gravamen y daño irreparable a su defendido.” (Negrillas nuestras), por lo que solicita a este Tribunal se ordene la referida Exhumación.

En este sentido, esta juzgadora asiente que dichas solicitudes forman partes de las diligencias y actuaciones propias de las partes intervinientes en un proceso penal, en este caso del imputado, y que se encuentran estatuidos en nuestro ordenamiento jurídico; es así como el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en armonía con el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, establece los derechos y garantías del Debido Proceso, y los artículos 12, 125, 131 y 305 ejusdem, entre otros; se refieren al derecho de igualdad y contradicción de las partes, derecho a la defensa y otros tantos derechos de aquel que el Estado persigue por imputarle la presunta comisión de un hecho delictivo.
De tal forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 29 de fecha 15 de Febrero de 2.000, nos informa que “…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de [1999], cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.”(Negrillas nuestras). Asimismo, en Sentencia de fecha 23 de Enero de 2.002, señalan “…el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer su defensa”. (Negrillas nuestras).
Por lo que se concluye que la violación de estas garantías y derechos se observaran cuando se impida o limite a alguna de las partes la potestad legal de realizar alguna solicitud o actuación que amerite y corresponda como parte del proceso, y/o cuando dicho derecho o facultad, se vea lesionado, de forma tal que se imposibilite su ejercicio, por ilegítima restricción en la intervención efectiva de la misma, así lo sostiene igualmente la Sala Constitucional, en Sentencia número 80 de fecha 01 de Febrero de 2001, al señalar: “… en el plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos” (Negrillas nuestras).

En el caso bajo estudio, se observa que la defensa realiza solicitudes de diligencias que por derecho corresponde solicitar a su defendido en la fase de investigación, así lo prescribe el 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece: “5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;” (Negrillas nuestras), en concordancia con el artículo 305 ambos de la norma Adjetiva Penal, el cual es del tenor siguiente: “Art. 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles debiendo dejar constancia de su opinión contraría, a los efectos que ulteriormente correspondan”. (Negrillas nuestras).
Por lo que se evidencia, como antes referimos, que las leyes han establecido que las partes, y en el caso concreto, el imputado, persona sometida a un proceso penal, tiene el derecho de proponer las diligencias ante el Ministerio Público a los fines de buscar la verdad y desvirtuar las imputaciones que se hacen en su contra desde el momento que a este se le formaliza una imputación penal, así lo dispone el comentado artículo 305.
De igual forma tenemos que estas son actuaciones de investigación que se realizaran, tal y como lo señalan las normas ut supra citadas, a fin de desvirtuar las imputaciones que se le formulen, diligencias que serán solicitadas al representante fiscal, dado que es este funcionario y no otro operador de la justicia penal, quien por mandato legal (artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal) es el titular de la acción penal.
En este orden de ideas, tenemos que en efecto es en la etapa de investigación, fase destinada a la recolección de los elementos de convicción que permitan fundamentar la acusación del fiscal así como la defensa del imputado, en que se solicitan y proponen tales diligencias de investigación, estatuyéndolo de esta forma nuestro sistema penal acusatorio, disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los Jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, todo mediante la investigación de la verdad, disponiendo el artículo 281 del comentado Código Adjetivo el alcance de esta fase, cuando expresa: “El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”(Negrillas nuestras), atribuyendo la carga del Control judicial a los jueces de esta fase, a quienes “…les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.” (Articulo 282 C.O.P.P).(Negrillas nuestras).
Ahora bien, en el caso sub examen, observa esta jurisdicente que el Abogado ALBERTO CARDENAS VILLALOBOS, defensor del imputado WILLIAM ALEXANDER CORONADO VILLALOBOS, interpone ante la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público la solicitud de Exhumación de la niña quien en vida respondía al nombre de WUILLIANA ALEXANDRA CORONADO MORALES, en fecha 04 de diciembre del 2007, “…para comprobación de las lesiones que registran los diversos informes Médicos-Legales que rielan a la investigación Penal, por usted llevada muy acertadamente y que causaron la muerte de la menor WUILLIANA ALEXANDRA CORONADO MORALES, aunado a ello, a la información proporcionada por parientes y familiares de la menor fallecida, que la misma podría presentar la enfermedad mortal de LEUCEMIA, Es que solicito muy respetuosamente que con las previsiones del caso se practique EXHUMACIÓN, al cadáver de la menor que se encuentra debidamente sepultada en la población del Estado Falcón en el cementerio del Pueblo de Bojoro.” ).(Negrillas nuestras), solicitud que tal y como se señalara anteriormente, no aparece decidida por la representación fiscal en forma escrita, aun cuando queda comprobado según lo expresado por la defensa en el escrito en fecha 19 de diciembre de 2007 que riela al folio 41, vuelto y 42 de la causa llevada por este Tribunal, por : “…Inoficiosa la realización de la misma, por el anexo a los resultados de la Autopsia practicada por la Patóloga Dra. Guerra (sic), de Veinticinco (25) fotos que aparecen en la Investigación Penal signada bajo el N 24F33-84-07 que justifican los Maltratos y Lesiones ocasionados por mi Patrocinado a su menor hija, que le ocasionaron la muerte;…”, de lo que se infiere que la misma fue negada en forma verbal, argumentando la defensa que la representación fiscal lo niega, aún cuando tal solicitud fue realizada en tiempo hábil de investigación; elevando ante este Juzgado de Control dicha petición, por considerar que tal negativa le causa gravamen y daño irreparable a su patrocinado.

De lo transcrito ut supra se observa que si bien es cierto, la representación fiscal no le diera respuesta escrita a tal pretensión cual era su deber, no es menos cierto, tal como lo señala la defensa, que si dio respuesta a tal pedimento, motivando tal decisión con el contenido del informe de la Necropsia de Ley practicada por la Patóloga Dra. Guerra practicada a la infante WUILLIANA A. CORONADO M., adminiculadas a las Veinticinco (25) fotos que aparecen en la Investigación Penal, lo que según la titular de la acción penal considero suficiente entre otras tantas diligencias, para fundamentar el escrito acusatorio, considerando esta Juzgadora que dicha negativa si da respuesta, aun cuando no satisfactoria, a la pretensión del accionante, y que la misma es oportuna y motivada, ya que en virtud de tal negativa la defensa acude ante el órgano jurisdiccional haciendo uso de los recursos procesales para dar a conocer su disconformidad, solicitando el análisis y revisión de la misma, ejerciendo así sus derechos, como en efecto lo hizo en este acto.
Igualmente, arguye la defensa que tal negativa le “causa gravamen y daño irreparable a su patrocinado”, por lo que solicita a este tribunal se ordene la referida Exhumación. En este sentido advierte esta Juzgadora que en fecha 10-12-2007, fue consignada por parte de la representación fiscal el escrito acusatorio en la causa que nos ocupa, siendo recibida por este tribunal en fecha 17-12-2007, por lo que desde el día 10-12-2007 se considera terminada la fase preparatoria del proceso, ya que con la interposición del acto conclusivo, cualquiera que fuere este, conforme lo dispone el artículo 327 del mencionado Código Adjetivo Penal se termina la fase investigativa, y comienza la fase intermedia del proceso, esto es, con la convocatoria a la Audiencia Preliminar dentro del plazo de Ley, por tal razón no puede la Ministerio Público, realizar ningún acto de investigación sin la autorización del Juez de Control, y tampoco el Juez de Control puede ordenar la práctica de alguna diligencia si ya ha concluido la fase de investigación, por cuanto no tiene investigación sobre la cual ejercer control judicial, pudiendo en todo caso ofertarse en la fase intermedia las pruebas que no se realizaron en la etapa de preparación, sin que ello menoscabe el derecho a la defensa del imputado, admitiéndose o no por el Juez de Control si este las considera útiles, pertinentes y necesarias, todo en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, ajustándose a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia.
En este orden de ideas, es necesario destacar la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en Sentencia, Nro. 1187, de fecha 22-06-2007, quien deja asentado lo siguiente:

“…el titular de la investigación es el Ministerio Público y que, en dicha actividad sólo se puede inmiscuir, excepcionalmente, el Juez de Control, en los casos en los cuales la ley lo establezca expresamente, tales como los supuestos de pruebas anticipadas que establecen los artículos 282 y 307 del precitado texto legal, el registro de lugares públicos, conforme al articulo 208 eiusdem, el allanamiento de que tratan los artículos 210 y siguientes del mismo código, interceptación o grabación de comunicaciones privadas, según los artículos 219 y 220 de la referida ley… En la situación que acaba de ser examinada se observa que el imputado y ahora quejoso solicitó la práctica de diligencias probatorias a favor de su situación procesal, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de acuerdo con el articulo 305 eiusdem, tal requerimiento debió ser dirigido a la representación fiscal, de suerte que, en principio, no podría imputársele al Ministerio Público lesión constitucional, que habría derivado de la omisión de respuesta a una pretensión que le hubiera planteado, directamente, la parte interesada…Sin perjuicio, entonces, del pronunciamiento que sería pertinente, en relación con la competencia del Tribunal de Control para ordenarle al titular de la investigación la evacuación de pruebas que no sean de las que, por excepción, el Código Orgánico Procesal Penal somete a la aprobación previa de dicho Tribunal, esta juzgadora estima que la supuesta lesión al derecho fundamental del procesado al debido proceso y a la concreción del mismo: el derecho a la defensa, fue fundamentada en la indisponibilidad de las pruebas en cuestión, que, como consecuencia de la anotada omisión fiscal, habría afectado la posibilidad del acusado para la incorporación , al juicio penal que se le sigue, de elementos de convicción favorables a su situación procesal… ”.

Pues bien, de lo antes transcrito tenemos que la negativa de la práctica de la diligencia propuesta, no significa que el imputado ha sido desmejorado en su defensa, y que hayan sido lesionado sus derechos o que se le cause un gravamen irreparable, como lo señala la defensa, toda vez que sus derechos e intereses fueron y seguirán siendo protegidos, simplemente la oportunidad legal de que tales diligencias las realizara el Ministerio Público y el Tribunal de Control feneció, al haberse presentado la acusación como acto conclusivo, ya que como se señaló, estas pruebas una vez ofertadas por la defensa, y en base al principio de protección judicial, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar deberán sustanciarse conforme a las disposiciones del debido proceso, y en todo caso ser admitidas o no en consideración a su licitud, pertinencia y necesidad, y en consecuencia practicadas en la Audiencia Oral y Pública, en el debate oral, rodeadas de todas las garantías del contradictorio conforme todo proceso acusatorio.

Considera igualmente oportuno señalar esta jurisdicente que en el caso que nos ocupa, la Audiencia de Presentación del imputado de autos fue celebrada el día viernes veintiséis (26) de Octubre del 2.007, y en la decisión tomada por el Tribunal se declara “…Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la Tipificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WUILLIANNY ALEXANDRA CORONADO MORALES…” decretando al imputado WILLIAM ALEXANDER CORONADO VILLALOBOS, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”, por lo que conforme a lo estipulado en el artículo 250 del tan comentado Código adjetivo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial debería la Vindicta Pública consignar el acto conclusivo, aun cuando lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, prórroga que solicita el Ministerio Público, y le fue acordado por este Tribunal, en razón de lo cual siendo que el día diez (10) de diciembre expiraba dicho plazo consigna la respectiva acusación. De todo lo que se advierte que, hubo cuarenta y cinco (45) días para que tanto la representación fiscal como la defensa tramitaran las diligencias necesarias de investigación, ya que aun cuando la representación fiscal sea en nombre del Estado el titular de la acción penal, dentro de la garantía de tutela judicial del imputado esta el de la defensa y la igualdad de oportunidades, -derechos que con antelación fueron suficientemente explanados por esta Juzgadora-, evidenciándose que tuvo su oportunidad de solicitar la práctica de las diligencias necesarias que pudieran exculpar a su defendido de los hechos que se le imputaban, no obstante se observa que la solicitud de marras fue realizada seis (6) días antes del vencimiento de la precitada prórroga es decir transcurridos treinta y nueve (39) días, entendiendo esta jurisdicente que la defensa no ejerció debida y oportunamente ese derecho, otra razón por lo que considera quien aquí decide que no le asiste la razón a la defensa, cuando señala que al imputado de autos se le dejó en un estado de indefensión ocasionándole un gravamen y daño irreparable a su defendido. Y así se decide.

En consecuencia, por lo antes expuesto se declara SIN LUGAR por IMPROCEDENTE, la solicitud de Exhumación del cuerpo de la niña quien en vida respondía al nombre de WUILLIANA ALEXANDRA CORONADO MORALES, peticionada por el abogado ALBERTO CARDENAS VILLALOBOS, en su carácter de defensor del imputado WILLIAM ALEXANDER CORONADO VILLALOBOS, por considerar que la misma no le es dable ordenarla legalmente, en virtud de que la representación legal ha presentado el escrito de Acusación en la causa que se le sigue a su defendido. Y así se declara.
Respecto a la solicitud del traslado de su defendido, WILLIAN ALEXANDER CORONADO VILLALOBOS, desde el Centro de Arrestos y Menciones Preventivas el Marite hasta la Medicatura Forense, a los fines que le sea practicado examen Médico Psiquiátrico al mismo, se deja constancia que dicha petición fue proveída en Auto de fecha 10-01-2008 que corre inserto al folio veintinueve de la presente causa, oficiando suficientemente a los organismos comprometidos en dicha tarea, con los oficios Nos: 0052-08, 0063 y 0064-08.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de Exhumación del cuerpo de la niña quien en vida respondía al nombre de WUILLIANA ALEXANDRA CORONADO MORALES, peticionada por el abogado ALBERTO CARDENAS VILLALOBOS, en su carácter de defensor del imputado WILLIAM ALEXANDER CORONADO VILLALOBOS, a quien se le sigue causa penal por considerarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WUILLIANNY ALEXANDRA CORONADO MORALES.-
Respecto a la solicitud del traslado de su defendido, WILLIAN ALEXANDER CORONADO VILLALOBOS, desde el Centro de Arrestos y Menciones Preventivas el Marite hasta la Medicatura Forense, a los fines que le sea practicado examen Médico Psiquiátrico al mismo, dicha petición fue proveída en Auto de fecha 18-01-2007.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los catorce días del mes de Enero de dos mil ocho. A los 196° de la Federación y 147° de la Independencia.
Regístrese la presente Decisión y Notifíquese. CÚMPLASE.-
LA JUEZ UNDECIMO DE CONTROL


DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA.
EL SECRETARIO,

ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ.

En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el Nro. 0026-08.-




EL SECRETARIO




CAUSA Nº 11C-8720-07