REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO UNDECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 14 de enero de 2008
196° Y 147°





RESOLUCIÓN Nº 0023-08 CAUSA Nº 11C-1493-05



Revisada como han sido las actuaciones que conforman la presente causa seguida en contra del imputado GAVINO RAMON MENDEZ, quien en fecha 20 de Febrero del 2005, le fue acordada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por este Tribunal, y por cuanto se evidencia de la misma que hasta la presente fecha han transcurrido más de DOS (02) AÑOS, y hasta el momento no se ha dictado ningún acto conclusivo y ninguna otra resolución al respecto, por lo tanto este Juzgado Undécimo de Control antes de resolver hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 20 de Febrero de 2005 le fue decretado Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el ordinal 3º y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la presentación periódica por antes este Tribunal y prohibición de ausentarse de la Jurisdicción de este Despacho sin autorización del mismo.

SEGUNDO: En fecha 04 de Diciembre de 2007, la Defensora Publica Décimo Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Abog. DAISY TRONCONE, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano GAVINO RAMON MENDEZ, solicitó el CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad de la presente causa, de conformidad con el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, asimismo indica que en ningún caso dicha
medida podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Por otra parte argumento que el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sala Constitucional ha declarado en fecha 22 de abril de 2005; que cuando la medida de coerción personal haya excedido el limite máximo legal, sin que se haya solicitado su prorroga, o una vez vencida esta, el Juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación a lo planteado por la Defensa cabe la pena destacar que las medidas de coerción personal se deben entender que son tanto la Privación de Libertad Personal como otro tipo de sujeción a que este sometida cualquier persona, inclusive las medidas cautelares sustitutivas de libertad. Igualmente es importante subrayar que la medida, cualquiera que sea, se exceda del límite establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, en este caso se hace la salvedad que la Medida de Privación de Libertad queda sin efecto y se puede conceder inmediatamente La Libertad, a los fines de evitar una lesión al derecho de libertad personal consagrado en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Más sin embargo, es probable que en algunos casos para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o acusado a otra medida, pero siempre tendrá que ser menos gravosa que la anterior. Y por cuanto se evidencia que han transcurrido más de DOS (02) AÑOS y hasta los momentos la Fiscalia Novena del Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo correspondiente de la investigación, en la causa seguida al imputado GAVINO RAMON MENDEZ, como tampoco solicitó una prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, la cual debía haberla hecho antes del vencimiento, cuando exista una causa grave que lo justifique, cosa que no ocurrió en el caso de marras, es por lo que este Tribunal de Control, considera procedente en derecho EL CESE INMEDIATO de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado del referido ciudadano, por considerar que el lapso de dos años es suficiente para la tramitación del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, dictada por el JUZGADO UNDECIMO DE CONTROL, en contra del ciudadano GAVINO RAMON MENDEZ, Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente resolución en los libros respectivos llevados por este Tribunal. Notifíquese a las partes.



LA JUEZ UNDECIMO DE CONTROL

DRA. ARELIS AVILA de VIELMA.


EL SECRETARIO,

ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ.





En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el Nro. 0023-08 y se ofició al Departamento de Alguacilazgo bajo el Nº 0097-08 y se libraron Boletas de Notificación.-

EL SECRETARIO
AAdV/jcsierra.-
Causa Nº 11C-1493-05