REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO UNDECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 11 de Enero de 2008
197º y 148º

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISION N° 0020-08 CAUSA N° 11C-9511-08

En el día de hoy, viernes (11) de Enero del año dos mil ocho, siendo las 2:05 de la tarde, compareció ante este Tribunal 11° de Control, el Fiscal Décimo (A) del Ministerio Publico del Ministerio Publico, Abogado DOUGLAS VALLADARES, quien expone: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ROBERT ELOY PIÑERO ORTIZ, titular de la Cedula de Identidad V-13.821.624, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, respectivamente de la LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana DANIELA EKMEIRO, y en virtud de que del análisis de las actuaciones se ve comprometida la responsabilidad penal del prenombrado imputado en la comisión de los delitos antes señalados, cuya acción penal no se encuentra prescrita para perseguirlo; solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º Y 6º del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 13º del articulo 87 de la Ley referida, y se sigua el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 79 de la precitada Ley Especial que regula la materia, es todo”. Seguidamente, se llama al imputado ROBERT ELOY PIÑERO ORTIZ, quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” y a la cual se le preguntó si tenia defensor privado o en su defecto se les solicita un Defensor Público, a lo cual expuso: “Si tengo Defensor que me asista”, en este mismo acto presente como se encuentra la Abogada en ejercicio, MARISELA CAMPOS DE PEDREAÑEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.831.981, registrada bajo el Inpreabogado N° 69.866, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, primer piso, oficina N° 81, “Consultores y Asociados”, Maracaibo Estado Zulia; quien fuera designada por el imputado de auto, estando presente expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi nombre y Juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, Es todo”. Seguidamente el imputado de autos es pasado ante la Juez Undécima de Control, quien la impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como las Garantías y derechos constitucionales, legales y procesales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el ordinal 5º del articulo 49, en concordancia con lo establecido en los artículos 125, 126, 130, 131, 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir prestar declaración sin juramento alguno; igualmente y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, este dijo ser y llamarse como queda escrito, ROBERT ELOY PIÑERO ORTIZ, titular de la Cedula de Identidad V-13.821.624, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 01-01-1979, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Roberto Piñeiro y Gladis Margarita Ortiz (d), domiciliado en la ciudad de Caracas, en la Cuarta avenida, transversal F8, Quinta Ilsedes, Urbanización Campo Claro, detrás de la Casa Presidencial, y en Maracaibo su dirección laboral es la de su socio, el ciudadano GUILLERMO BENITEZ, quien reside en el Conjunto Residencial Villa Delicias, Edificio Villa Hermosa I, Piso 8, Apto, 8-C, Maracaibo, Estado Zulia. Acto Seguido se procede a dejar constancia de sus características fisonómicas: estatura 1.75 aproximadamente, contextura gruesa, peso 105 Kg., cejas pobladas, cabello color castaño ondulado, corte bajo, piel de color blanca, ojos marrones claros, nariz perfilada, boca pequeña labios regulares, no presenta tatuaje ni cicatrices. Se pregunta al imputado de autos si desea prestar declaración, para lo cual el Imputado expone: No voy a declarar me acojo al precepto Constitucional. “Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a Defensa Privada, Abogada MARISELA CAMPOS DE PEDREAÑEZ, quien expuso: “Ciudadana Juez, esta Defensa Privada se adhiere a la solicitud del Representante Fiscal por cuanto la considera ajustada a Derecho. Así mismo solicito me sea expedida copias simples de la presente acta, “Es todo”. Oídas las exposiciones del Ministerio Público, y la Defensa y con fundamento en las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, esta Juzgadora luego de un análisis de lo alegado por las partes, concluye que de los mismos se evidencia la existencia de un hecho punible y que existen elementos e indicios razonables que a juicio de esta Juzgadora pueda presumir que el mencionado ciudadano tenga alguna participación en el delito que le imputa el Ministerio Público, cual es el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y que el mismo no se encuentra prescrito; tal convicción surge del acta policial inserta al folio dos (03) de la presente causa en la cual el funcionario actuante del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, Oficial Carlos Pirela, Placa 0193 quien expuso: “Aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje en el Parque Vereda del Lago, específicamente a la altura de la tribuna, en dirección a la sede principal operativa de este Cuerpo Policial, cuando observo a un ciudadano de tez blanca, de contextura fuerte, de 1.75 metros de estatura aproximadamente, quien tenia agarrada por el cabello al mismo tiempo que le daba golpes de puño en sus brazos, a una ciudadana con las siguientes características: tez blanca, contextura fuerte, de mediana estatura, identificándose como DANIELA EKMEIRO, quien trataba de defenderse de la agresión que era objeto para el momento tratando de quitarse los brazos del ciudadano al momento que la agredía, procediendo a descender de la unidad policial, al mismo tiempo que le indicaba a viva y clara voz al ciudadano que desistiera de su comportamiento, haciendo caso omiso a las indicaciones de la comisión policial, procediendo a aplicarles técnicas de control pasiva al ciudadano logrando restringirlo”; así como el Acta de Denuncia Verbal que corre inserta al folio cuatro (04) donde expresa verbalmente la Ciudadana Daniela Ekmeiro: “Resulta que el día de hoy, 10-01-08, como a las ocho horas de la mañana, me encontraba saliendo de casa en mi vehículo, cuando de repente mi ex concubino de nombre Robert Eloy Piñero Ortiz, de 29 años de edad, vistiendo una franela de color rojo a rayas blancas y blue jeans, con el cual había terminado la relación el día de ayer por adulterio, quien me detiene y me pide hablar, es por ello que acepto y notifico a mi trabajo, posteriormente nos trasladamos a la Vereda del Lago…, estaciono el vehículo, es cuando este empieza a pedirme que reanudara la relación, a lo cual me negué, …es por ello que el saca las llaves de mi vehículo y me dijo que no me iría hasta no volver con el, saliendo del vehículo pretendiendo y amenazándome con tirar las llaves al lago, cuando intente quitárselas el me tomo fuertemente por las manos diciéndome que si quería las cosas por las malas serian por las malas, empujándome en varias ocasiones, en ese momento venia una unidad de Polimaracaibo, quienes se percataron de lo que estaba ocurriendo, dirigiéndose a nosotros a quienes informe de lo ocurrido, en ese momento Robert se torna violento con el oficial y es por lo que proceden a detenerlo” ; elementos que hacen surgir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos se presume el autor o participe del delito por el que lo presenta la representante Fiscal, además de tratarse de un hecho punible que de conformidad con el artículo 42, respectivamente de la LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita. Ahora bien, por cuanto las modalidades de las supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, este Juzgadora considera procedente, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, conforme lo solicita la representación fiscal; ya que en efecto, nuestro sistema acusatorio prevé la investigación y el desarrollo del debido proceso a través de su juicio en libertad, tal como lo indica los principios orientadores del derecho penal donde se encuentra el principio de inocencia, y el principio de la proporcionalidad del delito y de la pena, y en tal virtud se considera ajustado a Derecho y a Justicia DECRETAR conforme los artículos 2, 26, 44 y 257 de nuestra Carta Magna en estricta armonía con los artículos 1º, 8º y 9º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas Cautelares establecidas en los ordinales 3 º y 6º del mencionado Código Adjetivo Penal, en concordancia con el ordinal 13° del articulo 87 de la Ley Especial; el imputado de autos deberá sujetarse a las siguientes obligaciones:
1.- la presentación periódica ante este tribunal, cada treinta (30) días;
2.- prohibición de acercarse a la víctima ciudadana DANIELA EKMEIRO, a su casa de habitación ni empresa donde labora.
Asimismo conforme lo solicitado se ordena proseguir con el Procedimiento Especial, estatuido en el artículo79 de la Ley Especial que rige la materia. Se ordena igualmente expedir copias certificadas conforme lo solicitado. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho, este JUZGADO UNDÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la LEY, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 2, 44, 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PRIMERO: DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ROBERT ELOY PIÑERO ORTIZ, quien sed identifica como titular de la Cedula de Identidad V-13.821.624, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 01-01-1979, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Roberto Piñeiro y Gladis Margarita Ortiz (d). domiciliado domiciliado en la ciudad de Caracas, en la Cuarta avenida, transversal F8, Quinta Ilsedes, Urbanización Campo Claro, detrás de la Casa Presidencial, y en Maracaibo su dirección laboral es la de su socio, el ciudadano GUILLERMO BENITEZ, quien reside en el Conjunto Residencial Villa Delicias, Edificio Villa Hermosa I, Piso 8, Apto, 8-C, Maracaibo, Estado Zulia, imponiéndole la obligación de Presentarse por ante este Tribunal, cada treinta (30) días, así como la prohibición de acercarse a la víctima, en concordancia con el ordinal 13° del articulo 87 de la Ley Especial; por considerarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DANIELA EKMEIRO. SEGUNDO: ORDENA seguir el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Se remiten las presentes actuaciones una vez vencido el lapso de los cinco días, al Departamento del Alguacilazgo a los fines de sean remitidas a la Fiscalia correspondiente en su oportunidad legal. Concluyendo el presente acto siendo las 3:00 minutos de la tarde. Registrándose la presente Decisión bajo el Nº 0020-08. Se oficio al Centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el Nº 0074-08 participándole la decisión dictada de este Tribunal. Es todo termino se leyó y conforme firman.
LA JUEZ UNDÉCIMA DE CONTROL


DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA

EL FISCAL (A) 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. DOUGLAS VALLADARES

LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. MARISELA CAMPOS DE PEDREAÑEZ
EL IMPUTADO,


ROBERT ELOY PIÑERO ORTIZ

EL SECRETARIO


ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA


AAdV/charlotte.-
CAUSA 11C-9511-08





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO UNDECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 11 de Enero de 2008
196º y 148º

OFICIO N° 0074-07
Ciudadano:
DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS
Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE
Su Despacho.-

Mediante el presente Oficio, me dirijo a usted, a fin de hacerle del conocimiento, que éste Tribunal mediante Decisión N° 0020-08, de ésta misma fecha, acordó decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conformidad con el artículo 256 Ordinal 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ROBERT ELOY PIÑERO ORTIZ, titular de la Cedula de Identidad V-13.821.624, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 01-01-1979, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Roberto Piñeiro y Gladis Margarita Ortiz (d). domiciliado en la ciudad de Caracas, en la Cuarta avenida, transversal F8, Quinta Ilsedes, Urbanización Campo Claro, detrás de la Casa Presidencial, y en Maracaibo su dirección laboral es la de su socio, el ciudadano GUILLERMO BENITEZ, quien reside en el Conjunto Residencial Villa Delicias, Edificio Villa Hermosa I, Piso 8, Apto, 8-C, Maracaibo, Estado Zulia. Imponiéndole la obligación de Presentarse por ante este tribunal, cada treinta (30) días, y prohibición de acercarse a la victima a su residencia o lugar de trabajo; en concordancia con el ordinal 13° del articulo 87 de la Ley Especial, por considerarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, respectivamente de la LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, En consecuencia, el mismo será puesto en LIBERTAD INMEDIATA A PARTIR DE HOY.
Participación que se le hace a los fines legales consiguientes.-

DIOS Y FEDERACIÓN


DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA
JUEZ UNDÉCIMA DE CONTROL

AAdV/char.-
CAUSA 11C-9511-08