REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de Enero de 2008
196º y 147º
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISION Nº 0019 -07.- CAUSA N° 11C-9507-08.-
En el día de hoy Jueves (10) de Enero del 2.008, siendo la 01:06 de la Tarde, se presentó por ante este Juzgado UNDÉCIMO DE CONTROL, el Abogado MARTIN ENRIQUE LANDAETA RINCON, Fiscal Undécimo del Ministerio Público quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano HENRY HERNANDO SALAZAR RODRIGUEZ, el cual se encuentra comprometido en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quien fuera aprehendido por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 09-01-08 cuando siendo aproximadamente las 9:00 de la noche encontrándose en labores de patrullaje de Seguridad y de Orden Público por la jurisdicción, Unidad de vehículo militar de marca Ford, placas 5-3543, en la Av. El Milagro, frente al Puerto de Maracaibo, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, cuando observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Espark, color azul, que transitaba en dicha avenida, indicándole al conductor que se estacionara a un lado de la vía, el mismo se detuvo justamente en la entrada del Paseo del Lago, diagonal a la estación de servicio La Calzada, una vez estacionado el vehículo procedimos a identificar al ciudadano como HENRY HERNANDO SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.878.063, asimismo le fueron solicitado los documentos de propiedad del vehículo y el mismo consigno lo siguiente: Certificado de Circulación Nº 5177853, a nombre de PABLO JOSE SALCEDO ZURITA CI: V-11.485.871, y en el referido documento de describe un vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO ESPARK, COLOR AZUL, AÑO 2006, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL SE CARROCERIA 8Z1MJ60096V4349143, PLACAS VBH-49J, terminada la verificación de dicho documento, pudo presumirse que el mismo es Falso, motivado a que el mismo no fue elaborado por el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, a traves de su ente emisor INTTT, por lo que fue trasladado el mencionado ciudadano y al vehículo a la sede del comando, donde se efectuó una revisión técnica de los seriales de vehículo la cual arrojo que los mismo se encontraban adulterado, evidenciándose que el serial original es 8Z1MJ60096V349113, el cual al verificar por el sistema de SIPOL arrojo que el mismo se encontraba solicitado por ante el C.I.C.P.C desde la fecha 29/03/07, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, procediendo a la detención del mencionado ciudadano así como a la imposición de sus derechos constitucionales. Por lo antes expuesto es que solicito muy respetuosamente se sirva a acordar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito que la causa se tramite por el Procedimiento Ordinario. Es todo.” Seguidamente presente en la Sala de este Despacho, el ciudadano HENRY HERNANDO SALAZAR RODRIGUEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”, quien al ser preguntado si tiene defensor que los asista expuso: “si” designo como mi defensor al Abogado en ejercicio MANUEL BARRERA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.478.700, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 126.712, con domicilio procesal en el escritorio jurídico Ley y Justicia, Av. 8b, calle 67 Nº 66A-83 quien estando presente en la sala de este Despacho se dio por notificado del nombramiento recaído en su personas y expuso:” Acepto la defensa del ciudadano HENRY HERNANDO SALAZAR RODRIGUEZ, y juro cumplir fielmente con todos los deberes inherentes al caso, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a imponer al Imputado del hecho punible que se le imputa y los derechos que lo asiste en la presente audiencia establecidos en los artículos 125 y 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de rendir declaración contra sí mismo, y de hacerlo, sin juramento y apremio alguno. En este acto se procede a identificar al imputado quien dijo ser y llamarse HENRY HERNANDO SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, soltero, natural de Maracaibo Estado Zulia, nació el 14 de Noviembre del 1970, de 37 años de edad, de profesión u oficio Técnico en Electrónica, titular de la cédula de identidad V- 10.878.063, hijo de Eudorina Rodríguez y Eneas Salazar, residenciado en Sierra Maestra, calle Nº 08, casa Nº 03-32, al fondo del Abasto La Calandia, Maracaibo Estado Zulia. Teléfono: 0416.4669991. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado antes mencionado, estatura 1.70 Aproximadamente, de contextura doble, cabello de color entrecano, de piel trigueña, nariz pequeña chata, labios pequeños, ojos color Marrones, de cejas semi-pobladas, no presenta tatuajes; quien estando libre de juramento, presión y apremio, Expuso: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo.”. Seguidamente SU DEFENSOR, Abg. MANUEL BARRERA GONZALEZ expuso: “Considera esta defensa que no se encuentran dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que mi defendido es el principal interesado en esclarecer los hechos que le son imputados por la representación fiscal y que en ningún momento ponen en riesgo la resultas del proceso. El ciudadano HENRY HERNANDO SALAZAR RODRIGUEZ, el cual se encontraba en sus labores diarias como taxista, no es más que una víctima de quien en todo caso podría ser sujeto de un delito, en virtud de que el mismo solo es el chofer del vehículo por el cual pagaba un alquiler diario. Agrego además, que mi defendido en todo momento ha actuado de buena fe, desconociendo en todo momento la situación en que encontraba el vehículo objeto de la investigación. Es por ello que solicito muy respetuosamente de este tribunal, le sea concedida a mi defendido una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º y 4º, y asimismo solicito copias de la presenta acta y de las demás que conforman la causa. Es Todo”.
Oída la exposición de la Fiscal del Misterio Público, y de la Defensa Privada, así como el imputado ciudadano HENRY HERNANDO SALAZAR RODRIGUEZ esta Juzgadora en funciones de Control, observa que de las actas que conforma la presenta causa se corrobora la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, como lo es el presunto delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo lo cual se puede verificar en las actas que el Ministerio Público presentó ante este Juzgado de Control, tales como el Acta Policial en donde se deja constancia de la actuación de los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, inserto en el folio tres (03) y cuatro (04), en el cual se constata que siendo aproximadamente las 9:00 de la noche encontrándose en labores de patrullaje de seguridad y de Orden Público por esta jurisdicción la unidad vehículo militar de marca Ford, placas 5-3543, en la Av. El Milagro, frente al Puerto de Maracaibo, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Espark, color azul, que transitaba en dicha avenida,…el mismo se detuvo justamente en la entrada del Paseo del Lago, diagonal a la estación de servicio la calzada,…estacionado el vehículo procedimos a identificar al ciudadano como HENRY HERNANDO SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.878.063, asimismo le fueron solicitado los documentos de propiedad del vehículo y el mismo consigno lo siguiente: Certificado de Circulación Nº 5177853, a nombre de PABLO JOSE SALCEDO ZURITA CI: V-11.485.871, y en el referido documento de describe un vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO ESPARK, COLOR AZUL, AÑO 2006, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL SE CARROCERIA 8Z1MJ60096V4349143…PLACAS VBH-49J, terminada la verificación de dicho documento, pudo presumirse que el mismo es Falso, motivado a que el mismo no fue elaborado por el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, a través de su ente emisor INTTT,… por lo que fue trasladado el mencionado ciudadano y al vehículo a la sede del comando, donde se efectuó una revisión técnica de los seriales de vehículo la cual arrojo que los mismo se encontraban adulterado, evidenciándose que el serial original es 8Z1MJ60096V349113, el cual al verificar por el sistema de SIPOL arrojo que el mismo se encontraba solicitado por ante el C.I.C.P.C desde la fecha 29/03/07, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR,… Acta de Retención, la cual riela en el folio Nº 05 suscrita por el funcionario C/1ERO (GNB) MARLON ESCORCIA CATALAN, en la cual deja constancia que ha detenido preventivamente al ciudadano HENRY HERNANDO SALAZAR RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V-10.878.063 Experticia de Reconocimiento de Vehículo la cual riela en los folios siete, ocho y nueve (7,8 y 9) suscrita por los funcionario C/1ERO (GNB) MARLON ESCORCIA CATALAN Y C/2DO (GNB) HERNAN JULIO PADILLA, en la cual dejan constancia de la experticia realizada a un vehículo CHEVROLET, MODELO ESPARK, COLOR AZUL, AÑO 2006, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL SE CARROCERIA 8Z1MJ60096V4349143…PLACAS VBH-49J, del cual su conclusión fue 1.- que la placa identificadota de la carrocería se determino ALTERADA, 2.- que el serial del motor se determino ORIGINAL, 3.- que el serial de planta FCO, se determino DEVASTADO, y 4.- que el vehículo se encuentra solicitado, asimismo corre inserta al folio diez (10) de la presenta causa Formato de Improntas, suscrita por los funcionario actuante del comando regional Nº 03 de la Guardia Nacional.
Elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el mencionado ciudadano HENRY HERNANDO SALAZAR RODRIGUEZ es el autor o participe del hecho punible que le fuera imputado, esto es, se funda una presunción razonable en cuanto a la apreciación del tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho; así mismo los referidos hechos merecen pena privativa de libertad y no se encuentra prescrita. Ahora bien, observa esta jurisdicente que si bien es cierto que los referidos hechos imputados merecen pena privativa de libertad, esta no es mayor ni igual a diez años de prisión en su límite máximo, observándose igualmente que el mencionado imputado señala tener arraigo en cuanto a sus intereses familiares y económicos, por lo que no se advierte el temor del peligro de fuga ni obstaculización de la investigación en búsqueda de la verdad en este proceso judicial.
Cabe destacar que nuestro sistema acusatorio prevé la investigación y el desarrollo del debido proceso a través de su juicio en libertad, tal como lo indica los principios orientadores del derecho penal donde se encuentra el principio de inocencia, y el principio de la proporcionalidad del delio y de la pena. A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, de allí que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, limitando el derecho a la libertad y restringiendo el principio de la regla del proceso en libertad, estatuido en nuestra ley fundamental en su artículo 44, ordinal 1º, así como en el artículo 9º del Código Orgánico Procesal Penal en total armonía con el artículo 8º que establece la presunción de inocencia de todo ciudadano, hasta que por sentencia condenatoria firme emitida en un juicio oral y público se demuestre se responsabilidad penal, en tal virtud considera esta juzgadora ajustado a derecho y justicia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2, 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HENRY HERNANDO SALAZAR RODRIGUEZ, por presumirse en su contra la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO del ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto en el articulo 9 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES por lo que se le impone las siguientes obligaciones al imputado de auto:
1. Presentación Periódica por ante este Tribunal cada QUINCE (15) DÍAS.
2. Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin autorización del mismo;
3. Prestación de una caución económica adecuada, por el propio imputado u otras personas, mediante fianza de dos o mas personas idóneas y de reconocida reputación.
Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes.
Igualmente se exhorta a continuar con la práctica de todas las diligencias y actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, a objeto de lograr los fines del proceso penal, cual es la búsqueda de la verdad, recordándole a las partes que esta etapa del procedimiento penal es de la llamada fase de investigación, correspondiéndole, tanto al Ministerio Público como a la Defensa velar por el cabal cumplimiento de la misma en búsqueda de la verdad procesal.
Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a los fines de informarle lo aquí decidido.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado: HENRY HERNANDO SALAZAR RODRIGUEZ, quien dijo ser venezolano, soltero, natural de Maracaibo Estado Zulia, nació el 14 de Noviembre del 1970, de 37 años de edad, de profesión u oficio Técnico en Electrónica, titular de la cédula de identidad V- 10.878.063, hijo de Eudorina Rodríguez y Eneas Salazar, residenciado en Sierra Maestra, calle Nº 08, casa Nº 03-32, al fondo del Abasto La Calandia, Maracaibo Estado Zulia. Teléfono: 0416.4669991, el cual se encuentra comprometido en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO ART. 9 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8º, del Código Orgánico Procesal Penal,
SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, y se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Se ordena igualmente oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a los fines de hacer del conocimiento a dicho despacho de esta decisión. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades legales. Es todo terminó, se leyó y conforme firman, siendo las 6:00 minutos de la tarde.
LA JUEZ UNDÉCIMA DE CONTROL
DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA
EL FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. MARTIN ENRIQUE LANDAETA RINCON
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG: MANUEL BARRERA GONZALEZ,
EL IMPUTADO,
HENRY HERNANDO SALAZAR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ
AADV/co.-
11C-9507-07
LA DEFENSA PÚBLICA N° 19,
ABOG. HENRY ÁLVAREZ
EL IMPUTADO
HENRY HERNANDO SALAZAR RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. LOHANA RODRÍGUEZ TABORDA
AADV/ypac.-
11C-9487-07
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 22 de Diciembre de 2007
196° Y 147°
OFICIO Nº 4057-07
Ciudadano:
Director del Centro de Arrestos y
Detenciones Preventivas El Marite.
Su Despacho
Me dirijo a usted, con la finalidad de informarle que este Juzgado Undécimo de Control, por Resolución de esta misma fecha decretó la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado, HENRY HERNANDO SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, perteneciente a la etnia Wayuu soltero, natural de la Guajira, nació el 03 de enero del 1954, de 53 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad V- 7.702.730, hijo de Loreta López (-) y Jesús Mendez (-), residenciado en la Barrio Blanco, sector Tres Bocas, la casa de color azul de bloque con friso, al lado de una casa roja sin terminar, queda a una cuadra una panadería llamada Tres Bocas Estado Zulia. Teléfono: no se acuerda., por el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedará a la orden de este Tribunal de Control por los delitos antes mencionados.-
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN
DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA
JUEZ UNDÉCIMO DE CONTROL
AADV/ypac
CAUSA 11C-9487-07.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO UNDECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 22 de Diciembre de 2007
195º y 147º
OFICIO N° 4058-07
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTONOMO
DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.
SU DESPACHO.-
Me dirijo a Usted, en la oportunidad de solicitarle su colaboración en el sentido de que se sirva impartir las instrucciones necesarias para que una comisión policial de ese organismo, haga efectivo el traslado con las seguridades del caso del ciudadano HENRY HERNANDO SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.702.730, para el día Lunes 24/12/2007 09:00 AM DE LA MAÑANA, a la Medicatura Forense de Maracaibo, quien se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a los fines de que se le practique EXAMEN MEDICO LEGAL, para determinar su estado de salud; ya que presenta. Asimismo, le participo que una vez practicado el referido examen médico, será nuevamente recluido en el Centro de Reclusión antes mencionado.
Notificación que se hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN
DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA
JUEZ UNDÉCIMO DE CONTROL
AADV/ypac
CAUSA 11C-9487-07.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO UNDECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 22 de Diciembre de 2007
195º y 147º
OFICIO N° 4059-07
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS
Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE.
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este tribunal en auto de esta misma fecha, ordenó el traslado con las seguridades del caso desde ese Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas hasta la Medicatura Forense de Maracaibo, del ciudadano imputado HENRY HERNANDO SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.702.730, para el día Lunes 24/12/2007 09:00 AM DE LA MAÑANA, a los fines de que se le practique EXAMEN MEDICO LEGAL, para determinar el estado de salud del mismo. Asimismo, le participo que dicho ciudadano se encuentra a la orden de este tribunal y será trasladado hasta la referida Medicatura bajo la custodia de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes
DIOS Y FEDERACIÓN
DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA
JUEZ UNDÉCIMO DE CONTROL
AADV/ypac
CAUSA 11C-9487-07.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO UNDECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 22 de Diciembre de 2007
195º y 147º
OFICIO N° 4060-07
CIUDADANO:
JEFE DE LA MEDICATURA
FORENSE DE MARACAIBO
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este tribunal en auto de esta misma fecha, ordenó el traslado con las seguridades del caso a esa Medicatura del ciudadano HENRY HERNANDO SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.702.730, para el día Lunes 24/12/2007 09:00 AM DE LA MAÑANA, a los fines de que se le practique EXAMEN MEDICO LEGAL, con el objeto de determinar el estado de salud del mismo. Igualmente, le participo que dicho ciudadano se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y será trasladado hasta esa Medicatura bajo la custodia de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo y Policía del Municipio Maracaibo. Asimismo, una vez practicado dicho examen sírvase remitir al termino de la distancia las resultas del mismo.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes
DIOS Y FEDERACIÓN
DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA
JUEZ UNDÉCIMO DE CONTROL
AADV/ypac
CAUSA 11C-9487-07.-