REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de Enero de 2008
196º y 148º
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
RESOLUCIÓN Nº 0017-08.- CAUSA N° 11C-9506-08.-
En el día de hoy Jueves (10) de Enero del 2.008, siendo la 01:44 de la Tarde, se presentó por ante este Juzgado UNDÉCIMO DE CONTROL, el ABOG. MARTIN ENRIQUE LANDAETA RINCON, Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público quien expuso: “Yo MARTIN ENRIQUE LANDAETA RINCON, procediendo en este Acto en mi carácter de Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público ocurro y expongo: “En esta misma fecha, se recibió por ante este Despacho Actuaciones provenientes del Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, en donde se dejo constancia de la Aprehensión de la ciudadana MARÍA SOFÍA MONTILLA ARROYO, titular de la cédula de identidad “No Porta”, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal. Y en virtud que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra la Ciudadana antes identificada, con el fin de asegurar las resultas del proceso que en contra de las misma se vaya a incoar”. Es todo.” Seguidamente presente en la Sala de este Despacho, la ciudadana MARIA SOFÍA MONTILLA ARROYO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, quien al ser preguntada si tiene defensor que los asista expuso: No. Seguidamente el Tribunal le designa un Defensor Público, recayendo en la persona del Dr. AMERICO PALMAR, Defensor Público Nº 30, adscrito a la UNIDAD DE DEFENSORIAS PÚBLICAS DEL ESTADO ZULIA, quien expuso: “Acepto y asumo su defensa, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a imponer al Imputado del hecho punible que se le imputa y los derechos que la asiste en la presente audiencia establecidos en los artículos 125 y 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de rendir declaración contra sí mismo. En este acto se procede a identificar a el imputado quien dijo ser y llamarse MARIA SOFÍA MONTILLA ARROYO, venezolana, soltera, natural del Municipio Maracaibo, nació el 20 de septiembre del 1958, de 49 años de edad, de profesión u oficio Hogar, titular de la cédula de identidad V- 7.626.448, hija de Maria Antonio de Montilla Arroyo y Cipriano Ortega (-), residenciada en el Barrio Bello Monte, calle 126 E, numero de la casa 43-108, color de la casa amarilla, queda en un tapón, el color de la casa de un lado es azul, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0424-628-2072. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado antes mencionado, estatura 1.51 Aproximadamente, de contextura gruesa, cabello de color negro, de piel trigueña, nariz aguileña ancha, labios medianos, ojos color negros, de cejas semi-pobladas, presenta una cicatriz en la nariz, no presenta tatuajes; quien estando libre de juramento, presión y apremio, Expuso: “No voy a declarar, Me Acojo Al Precepto Constitucional, es todo.”. Seguidamente SU DEFENSOR, la Defensa Pública N° 30 Abogado Américo Palmar expuso: “Revisada como ha sido todas y cada una de las actas, que conforman las presentes causa y oídas como ha sido la exposición de la representación Fiscal, en la cual presenta ante este tribunal a mi Defendida por la Presunta Comisión del delito de Hurto Agravado, solicitando para la misma la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitud que no comparte esta Defensa por cuanto la misma es desproporcional a la pena que se podía imponer y es desproporcional a los hechos supuestamente realizados por mi defendida de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que mi defendida manifestó ante este Tribunal ser venezolana y tener arraigo en el país en la dirección aportada en este despacho por lo que no puede existir en el presente caso peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, igualmente esta defensa fundamenta tal petición atendiendo a los principios de presunción de inocencia contemplada en el articulo 49 ordinal 2º de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los principios de afirmación de libertad y estado de libertad establecidos en los artículos 9 y 243 del citado código. Por lo ante expuesto ciudadana Juez esta defensa solicita sea decretada una medida menos gravosa y de fácil cumplimiento que la establecida en los ordinales 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que sea aclarado e investigado los hechos imputados a la Ciudadana MARIA SOFÍA MONTILLA ARROYO, igualmente se me expidan copias certificas Es Todo”.
Oída la exposición de la Fiscal del Misterio Público, y de la Defensa Pública, así como la imputada ciudadana MARIA SOFÍA MONTILLA ARROYO esta Juzgadora en funciones de Control, observa que de las actas que conforma la presenta causa se corrobora la existencia de elementos de convicción para estimar que la imputada de autos ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, como lo es el presunto delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio del SUPERMECADO CENTRO 99, todo lo cual se puede verificar en las actas que el Ministerio Público presentó ante este Juzgado de Control, tales como el Acta Policial en donde se deja constancia de la actuación policial de los efectivos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, inserto en el folio tres (03) y su vuelto, en el cual se deja constancia que siendo las cuatro y media (04:30) de la tarde de ese día 09 de Enero del presente año, los oficiales: Enrique González Placa 0849 y el Oficial Urdaneta Jonathan Placa 1647, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, encontrándose en labores de patrullaje en la calle 100 Libertador con Avenida 12, específicamente frente al modulo Policial, cuando su Central de Comunicaciones informó al Centro Comercial La Redoma, específicamente en el Supermercado Super 99, una ciudadana y un adolescente trataban de sustraer unos paquetes de embutidos y los oficiales de Seguridad del mencionado Supermercado lo tenían restringidos esperando la Unidad Policial, por todo esto procedimos a trasladarnos al sitio, donde al llegar se entrevistaron con el ciudadano CARLOS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.561.992, quien labora como supervisor de Seguridad, quien les informó que una ciudadana fue sorprendida mientras se disponía a salir del mercado con varios empaques de embutidos (salchichas) las cuales estaban adheridas a su cuerpo con una faja y minutos después un adolescente con varios empaques de embutidos (tocinetas) envueltos en una bolsa de color negro, una vez dentro del Centro 99, el ciudadano denunciante nos señaló a la ciudadana MARIA SOFÍA MONTILLA ARROYO; así como con el Acta de Custodia que riela al folio seis (06), la cual fue suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, en donde se constata ocho empaques de Salchichas Marca Oscar Mayer, de 22 unidades de 800 gramos,. Todos estos argumentos hacen surgir fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos se presume la autora o participe del delito por el que lo presenta el representante Fiscal, además de tratarse de un hecho punible que de conformidad con el Código Penal merece pena privativa de libertad, y su acción no se encuentra evidentemente prescrita. Ahora bien, por cuanto en el caso de marras las modalidades de las supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, este Juzgadora considera procedente la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme lo solicita la Defensa, con aplicación del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3º, 4º y 5º, esto es, deberá sujetarse a las siguientes obligaciones:
1.- la presentación periódica ante este tribunal, cada treinta (30) días; 2.- prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal, sin autorización de este, y 3.- prohibición de concurrir ni acercarse a la empresa Centro 99, con sede en la Calle 100Libertador con Avenida 12, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En tal virtud se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público con relación a la medida de Privación Preventiva de Libertad, yen consecuencia DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, considerando procedente la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor de su defendida ciudadana MARIA SOFÍA MONTILLA ARROYO, considera ajustado a Derecho y Justicia conforme lo previsto en los artículos 2, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia. ASI SE DECIDE. Así mismo se decreta la continuación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, y la expedición de las copias certificadas solicitas por las partes. Se le recuerda a las partes que esta etapa de procedimiento penal es de la llamada fase de investigación, correspondiéndole, tanto al Ministerio Público como a la Defensa velar por el cabal cumplimiento de la misma en búsqueda de la verdad procesal.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previsto en el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada, quien dijo ser y llamarse, como queda escrito, MARIA SOFÍA MONTILLA ARROYO venezolana, soltera, natural del Municipio Maracaibo, nació el 20 de septiembre del 1958, de 49 años de edad, de profesión u oficio Hogar, titular de la cédula de identidad V- 7.626.448, hija de Maria Antonio de Montilla Arroyo y Cipriano Ortega (-), residenciada en el Barrio Bello Monte, calle 126 E, numero de la casa 43-108, color de la casa amarilla, queda en un tapón, el color de la casa de un lado es azul, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0424-628-2072, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal, para la fecha de este presentación, cometido en perjuicio del SUPERMECADO CENTRO 99, SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en lo que respecta la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada. TERCERO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, y la expedición de las copias certificadas solicitas por las partes. Se ordena oficiar al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de que de cumplimiento al Mandato Judicial. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente en su debida oportunidad. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Es todo terminó, se leyó y conforme firman, concluyendo el acto a las 4:30 minutos de la tarde.
LA JUEZ UNDÉCIMA DE CONTROL
DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA
EL FISCAL (A) UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. MARTIN ENRIQUE LANDAETA RINCON,
LA DEFENSA PÚBLICA N° 30,
ABOG. AMERICO PALMAR
LA IMPUTADA
MARIA SOFÍA MONTILLA ARROYO
EL SECRETARIO
ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA
AADV/ypac.-
CAUSA 11C-9506-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de Enero de 2008
196° Y 147°
OFICIO Nº 0056-08.-
Ciudadano:
Director del Centro de Arrestos y
Detenciones Preventivas El Marite.
Su Despacho
Me dirijo a usted, con la finalidad de informarle que este Juzgado Undécimo de Control, por Resolución de esta misma fecha decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 4º Y 8º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado, SALAZAR RODRIGUEZ HENRY ENRIQUE, venezolano, soltera, natural del Municipio Maracaibo, de 49 años de edad, de profesión u oficio Técnico, titular de la cédula de identidad V- 10.878.063, hijo de Eudorina Rodríguez (-) y Eneas Salazar, residenciado en el Barrio Sierra Maestra, Calle 8, Casa Número 3-32, al fondo del Abasto La Calandria. Municipio San Francisco, Estado Zulia. Teléfonos: 0416-4669991 y 0414-6722816, por la comisión el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que dicha ciudadana quedara en INMEDIATA LIBERTAD a partir del día de hoy..-
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN
DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA
JUEZ UNDÉCIMO DE CONTROL
AADV/cesar
CAUSA 11C-9507-08.-