REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO UNDECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 10 de Enero de 2008
196º y 148º
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
RESOLUCIÓN N° 0018-08 CAUSA N° 11C-9505-08
En el día de hoy, jueves (10) de Enero del año dos mil ocho, siendo las 02:00 de la tarde, compareció ante este Tribunal 11° de Control, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico, Abogado ANGEL RAMON CASTILLO, quien expone: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al imputado de autos JOEL JULIO MEJIA ALTAMAR, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tal y como se desprende del Acta Policial de fecha 10-01-2008 emanada del Destacamento de Frontera Nº 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que doy por reproducidas en este acto y que originaron la apertura de este procedimiento por parte de funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 31 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, siendo estos hechos por los cuales este Representante Fiscal solicita a este Tribunal se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los ordinales 3º y 4º del artículo. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se prosiga la presente causa por procedimiento ORDINARIO y se me expidan copias certificadas de la presente acta, es todo”. Seguidamente, se llama al imputado JOEL JULIO MEJIA ALTAMAR, quien compareció previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite” y a la cual se le pregunto si tiene defensor privado o en su defecto se les solicita un defensor Público, a lo cual expuso: “SI, designo como defensor al Doctor JOSE JOAQUIN PINEDA, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.170, con domicilio Procesal en EL Centro Comercial Pinkily, Av. Bella Vista con calle 68, local 04, Maracaibo Estado Zulia, Teléfonos 0424-6187214 y 0416-9601011 quien estando presente en la sala de este Tribunal se dio por notificado del nombramiento recaído en su personas y expuso” Acepto la defensa del ciudadano: JOEL MEJIA ALTAMAR. En este mismo acto la Juez le toma la juramentación de ley a los Abogados defensores identificado en autos, CONTESTO: SI JURO cumplir fielmente con todos los deberes inherentes al caso Es todo”. Seguidamente el imputado de autos es pasado ante la Juez Undécima de Control, quien la impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como las Garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el ordinal 5º del artículo 49, en concordancia con lo establecido en los artículos 125.130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir prestar declaración sin juramento alguno, de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presiones, apremios y coacciones dijo ser y llamarse como queda escrito, JOEL JULIO MEJIA ALTAMAR, quien se identificó con C.I: E- 17.845.258 de nacionalidad Colombiana, natural de Magdalena, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 09-10-1956, casado, de profesión u oficio Albañil, hijo de Simón Mejía y Ana Altamar, residenciado en el Sector el Tamarindo, número de la casa 56, Guarenas Estado Miranda, Teléfono 0416-9047097. Acto Seguido se procede a tomarle sus características fisonómicas: estatura 1.79 aproximadamente, contextura mediana, peso 87 Kg., cejas pobladas, cabello color castaño oscuro, piel morena, ojos pardos, nariz normal, boca mediana, no presenta tatuajes ni cicatrices. Acto seguido se le pregunta al imputado de autos si desea prestar declaración, para lo cual el Imputado expone: No voy a declarar, me acojo al precepto Constitucional. “Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra al Abogado JOSE PINEDA, quien expuso: Me acojo a la solicitud Fiscal, en referencia a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, ahora bien, en referencia al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal que las presentaciones sean realizadas por ante el Órgano que se encuentre ubicado en jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, todo ello en virtud de cómo se desprende de las actas procesales, mi defendido tiene su residencia fijada en ese municipio, “Es todo”. Oídas las exposiciones del Ministerio Publico y la Defensa, y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, esta Juzgadora luego de un análisis de lo alegado por las partes, y en cuanto al hecho delictivo por el cual se presenta al imputado de autos, concluye que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena corporal; igualmente, que existen elementos e indicios razonables que a juicio de esta Juzgadora pueda presumir que el mencionado imputado tenga alguna participación en el delito que le imputa el Ministerio Público, cual es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y que el mismo no se encuentra prescrito.
De igual forma, advierte este Tribunal, que nuestro sistema acusatorio prevé la investigación y el desarrollo del debido proceso a través de su juicio en libertad, tal como lo indica los principios orientadores del derecho penal donde se encuentra el principio de inocencia, y el principio de la proporcionalidad del delito y de la pena, pautados en los artículos 8 y 9 del mencionado Código Adjetivo Penal, respectivamente, y, en este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno acotar que en lo referente a las Medidas de Coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44, estableciendo la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en su ordinal 1º , el cual expresa: “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”.
De tal forma que nuestro ordenamiento jurídico, establece como principio fundamental la libertad personal, y en este orden de ideas, la doctrina a mantenido el criterio garantista de que la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social, y en la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, de allí que estos lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, ente a quien corresponde comprobar los hechos acusados mediante la formulación de evidencias que se apoyan en las pruebas legalmente obtenidas, en base a ello señalan los autores, el acusado esta eximido de probar su inocencia, ya que la labor de probar ”…la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público, correspondiéndole a la Defensa desvirtuar las pruebas presentadas por la Vindicta Pública.” De lo que se deduce el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, entendidas como remedios preventivos, ya que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, que goza el encausado, mientras no se dicte en su contra sentencia condenatoria.
En tal virtud, observa esta juzgadora que a fin de reiterar el Principio de Libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del Código Adjetivo Penal Venezolano, que estipula de manera restrictiva dichas normas, aunado al hecho de que: “…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otras de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar periculum en mora, esto es, el peligro que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio”, como bien lo señala el autor Carlos Moreno Brant, en su Obra “El Proceso Penal Venezolano, Pag. 385 y 346, lo procedente y ajustado a Derecho y a Justicia es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado imputado, ciudadano JOEL JULIO MEJIA ALTAMAR, y Así se Declara.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA CONCEDER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JOEL JULIO MEJIA ALTAMAR, quien se identificó con C.I: E- 17.845.258 de nacionalidad Colombiana, natural de Magdalena, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 09-10-1956, casado, de profesión u oficio Albañil, hijo de Simón Mejia y Ana Altamar, residenciado en el Sector el Tamarindo, numero de la casa 56, Guarenas estado Miranda Teléfono 0416-9047097.
Es de observar que no comparte esta Juzgadora la solicitud fiscal en cuanto a que se imponga igualmente la medida cautelar establecida en el ordinal 4º del mencionado artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta implicaría la orden judicial de permanecer en territorio venezolano, lo cual en atención del carácter de extranjero ilegal del precitado imputado, y por cuanto este proceso penal no comporta para nada el procedimiento administrativo que deviene de tal situación, no le es dable a esta juzgadora la aplicación de tal ordinal.
Es por ello que este Tribunal le impone las siguientes obligaciones:
1. Presentación periódica por ante este Tribunal cada TREINTA (30) días, y cuando el Tribunal así lo disponga para la realización de actuaciones procesales.
En relación a la solicitud por parte de la Defensa de que su defendido cumpla sus presentaciones por ante un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Municipio Plaza del Estado Miranda, se declara SIN LUGAR la misma, en virtud de que nos encontramos en una etapa procesal incipiente, donde tanto la representación fiscal como la defensa y hasta el imputado deberán colaborar con la investigación penal, por lo que a fin de la buena marcha de la búsqueda de la verdad y de la garantía de defensa y tutela judicial del imputado, considera esta jurisdicente necesario que la presentación del imputado se verifique ante este Tribunal de Control. Así se Declara.- Y por ultimo se Acuerda seguir con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y expedir copias certificadas de lo actuado conforme a lo solicitado por las partes.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho, ESTE JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 2, 44 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imputado JOEL JULIO MEJIA ALTAMAR, quien se identifico con C.I: E- 17.845.258 de nacionalidad Colombiana, natural de Magdalena, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 09-10-1956, casado, de profesión u oficio Albañil, hijo de Simón Mejia y Ana Altamar, residenciado en el Sector el Tamarindo, numero de la casa 56, Guarenas estado Miranda Teléfono 0416-9047097; imponiéndole la obligación de Presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) días, y las veces que el tribunal la requiera para continuar con las actuaciones procesales, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que su defendido cumpla sus presentaciones por ante un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Municipio Plaza del Estado Miranda, por los argumento ut supra señalado. TERCERO: Se Acuerda seguir con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y expedir copias certificadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Se remiten las presentes actuaciones una vez vencido el lapso de los cinco días, al Departamento del Alguacilazgo a los fines de sean remitidas a la Fiscalia correspondiente en su oportunidad legal. Concluyendo el presente acto siendo las 03:00 horas de la tarde. Registrándose la presente resolución bajo el Nº 0018-08. Se oficio al Centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el Nº 0049-08 participándole la decisión dictada de este Tribunal. Es todo termino se leyó y conforme firman.
LA JUEZ UNDÉCIMA DE CONTROL
DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. ANGEL RAMON CASTILLO
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. JOSE JOAQUIN PINEDA
EL IMPUTADO,
JOEL JULIO MEJIA ALTAMAR
EL SECRETARIO
ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ
AAdV/jcsierra.-
CAUSA 11C-9505