REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGAD0 UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de Enero de 2008
195º y 146º
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISON N° 0004-08 CAUSA NO.11C-9503-08.
En el día de hoy, Martes Primero (01) de Enero del 2.008, siendo las 03:20 minutos de la tarde, se presentó por ante este Juzgado UNDÉCIMO DE CONTROL, la ABOGADA, VERONICA FLORES MENDEZ, FISCAL AUXILIAR TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “En representación del Estado Venezolano el Ministerio Público hace formal presentación de conformidad a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano: JAVIER ENRIQUE VILLAREAL, NO CEDULADO, por circunstancias de modo, tiempo y lugar las cuales se desprende del acta policial suscrita por los efectivos del estado, de la cual se desprende que realizando labores de patrullaje en la urbanización Altos del Sol Amado II, cuando fueron informados por la central de radio que en el barrio Brisas de la Vanega tenían restringido a un ciudadano presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, por lo que con la urgencia del caso se trasladan al precitado lugar, en el cual al llegar al mismo el ciudadano Héctor Bravo, manifestó que en su residencia tenían retenido a un ciudadano que en reiteradas ocasiones había forcejeado y tocado de forma indecorosa a su hija GEILYS RIVERO de 15 años de edad, tal como se desprende de la declaración realizada por la prenombrada adolescente victima en la presente causa rielaste al folio 7 de las actuaciones; por lo que esta representante fiscal solicita de manera muy respetuosa se sigan las fases del procedimiento Ordinario, tal como lo establece los artículos 373, 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta manera poder arribar a la verdad por todas las vías jurídicas posibles; precalificando los hechos up supra narrados en el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que su acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, una presunción razonable por la circunstancia del caso particular del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad respecto al caso en concreto, por la pena que podría a llegárseles imponer y existiendo fundados elementos de convicción para determinar que el imputado de autos podría tener eventualmente comprometida su responsabilidad penal, y a los fines de garantizar las resultas de las investigación y del proceso solicito se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita Copia Simple de esta presentación. Es todo” Seguidamente presente en la sala de este despacho, el Imputado JAVIER GUTIERREZ VILLARREAL, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, al preguntarle si tiene defensor que lo asista expuso: “No”; por lo que se procedió a realizar una llamada a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en la cual recayo el nombramiento en la Dra. FRANCIS PEROZO, Defensora Publica N° 12, quien estando presente en la sala de este Tribunal se dio por notificada del nombramiento recaído en su persona y expuso:” Acepto la defensa recaída en mi persona del ciudadano, JAVIER GUTIERREZ VILLARREAL .En este mismo acto la Juez le toma la juramentación de ley a la Abogada defensora identificada en autos, CONTESTO: SI LO JURO. Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a imponer al imputado JAVIER GUTIERREZ VILLARREAL, del hecho punible que se le imputa y los derechos que le asisten en la presente audiencia establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de rendir declaración contra sí mismo. En este acto se procede a identificar al imputado quien dijo ser y llamarse JAVIER GUTIERREZ VILLARREAL, Venezolano, Natural de Maracaibo estado Zulia, de 29 años de edad, No Cedulado, de profesión u oficio Obrero, hijo de MARINA VILLARREAL Y FELIPE GUTIERREZ, residenciado en Barrio Brisas de la Vanega, calle “y”, casa sin numero Maracaibo–Estado Zulia. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Delgado, 1.80 centímetros de estatura, 56 kilos de peso, cejas escasas, cabello castaño, color de piel trigueña, color de ojos pardos, nariz perfilada boca pequeña, con un tatuaje en el pecho; y este sin juramento alguno, libre de coacción, presión y apremio expone: “Me Acojo al Precepto Constitucional”. Es Todo. Seguidamente la defensa expone: “Visto el contenido de las actas que conforman el presente expediente esta defensa considera, que en el presente caso es susceptible satisfacer la privación de libertad por un a medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, contemplada en el artículo 256 del Código Orgásmico Procesal Penal, par alo cual solicito a la ciudadana juez considere la misma y sea aplicada a tal caso, toda vez que de las mismas actas se desprende que no cursan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del procesado en el hecho que imputa la vindicta pública, así mismo solicito un examen psiquiátrico par determinar su estado mental . Es Todo.” Oídas las exposiciones del Ministerio Publico, y la Defensa y con fundamento en las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, tales como Acta Policial Suscrita por funcionarios de la Policía del Municipio Maracaibo actuando como funcionario el Oficial Gerardo Villalobos, Placa 0833 quien informo que en el Barrio Brisas de la Vanega, tenían restringido a un ciudadano que había intentado violar a una adolescente; esta Juzgadora luego de un análisis de lo alegado por las partes, en cuanto al hecho delictivo por el cual se presenta al imputado de autos, concluye que de los mismos se evidencia la existencia de un hecho punible y que existen elementos e indicios razonables que a juicio de esta Jurisdicente pueda presumir que el mencionado ciudadano tenga alguna participación en el delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente. Ahora bien por cuanto las modalidades de las supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, este Juzgadora considera procedente, muy por el contrario a lo señalado por la representación fiscal, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, conforme lo solicita la defensa; ya que en efecto, nuestro sistema acusatorio prevé la investigación y el desarrollo del debido proceso a través de su juicio en libertad, tal como lo indica los principios orientadores del derecho penal donde se encuentra el principio de inocencia, y el principio de la proporcionalidad del delio y de la pena. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra Carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma Garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente. Por lo que en consideración a que el estado de Libertad es la Regla y la Privación es la Excepción, y quedando en el desarrollo de la investigación demostrar con todos los elementos probatorios para el Juicio Oral y Público la responsabilidad y culpabilidad del imputado, este estará a la orden de este Tribunal bajo las limitaciones que este imponga.
En este orden de ideas, la Doctrina Venezolana ha indicado en materia de Libertad lo siguiente: El Autor Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal venezolano”, Págs. 1 y 3, quien dejo sentado lo siguiente:
“Después de la vida, el bien o valor mas importante para el ser humano es la libertad. Por ello, una parte, el ordenamiento jurídico reserva sanciones restrictivas de ese derecho, para las transgresiones mas graves al status ético-jurídico y, a su vez, el Estado extrema su celo para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de su condición humana, elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad organizada conforme a las exigencias de Estado social o democrático de Derecho que se centra en la dignidad de la persona humana…”
Por su parte, los autores Rionero y Bustillos, en su obra “El Proceso Penal” Pág. 269, afirma lo siguiente:
“…Tal y como lo prescribe el articulo 9 Código Orgánico Procesal Penal, la privación de libertad se concibe como un ultimo recurso, como situación excepcional cuya aplicación debe ser proporcional a la pena eventualmente a imponer y su necesidad debe ser mayúsculas conforme a las circunstancias que rodean el caso concreto”
De igual forma observa esta juzgadora, que dichas medidas deben otorgarse a fin de reiterar el Principio de Libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del Código Adjetivo Penal Venezolano, que estipula de manera restrictiva dichas normas aunado al hecho de que:
“…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otras de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar periculum en mora, esto es, el peligro que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio”,
tal como lo señala el autor Carlos Moreno Brant, en su Obra “El Proceso Penal Venezolano, Pag. 385 y 346.
En tal virtud, se considera ajustado a Derecho y en Justicia DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 44, 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela previsto en el artículo 256 ordinales 3º, 4 y 6º, esto es, sujetarse a la presentación periódica ante este tribunal, cada treinta (30) días, pprohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo, y prohibición de acercarse a la victima, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta juzgadora que mantener al imputado vinculado al proceso con una medida cautelar de las que contempla nuestro ordenamiento jurídico es garantía suficiente para arribar con éxito, el esclarecimiento de los hechos por todas las vías jurídicas posibles manteniendo al procesado comprometido con la causa que se le sigue. ASI SE DECLARA.
Razón por la cual, esta Juzgadora ACUERDA DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal,. Por lo que declara SIN LUGAR LO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
1. Presentación Periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días.
2. La Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo.
3. Prohibición de acercarse a la víctima.
Asimismo, se ordena oficiar suficientemente a la Medicatura Forense a objeto de que se practiquen los exámenes médicos psiquiátricos y psicológicos que hubiera lugar al mencionado imputado, todo conforme lo solicitado.
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 6º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado JAVIER GUTIERREZ VILLARREAL, Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 29 años de edad, No cedulado, de profesión u oficio Obrero, hijo de MARINA VILLARREAL Y FELIPE GUTIERREZ, residenciado en Barrio Brisas de la Vanega, calle “y”, casa sin numero Maracaibo–Estado Zulia. Asimismo SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordena oficiar suficientemente a la Medicatura Forense a objeto de que se practiquen los exámenes médicos psiquiátricos y psicológicos que hubiera lugar al mencionado imputado, todo conforme lo solicitado.
Se ordena expedir las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Se remiten las presentes actuaciones a la Fiscal correspondiente en su oportunidad legal. Concluyendo el presente acto siendo las 05:00 horas de la tarde. Registrándose la presente resolución bajo el N° 0002-08. Se Ordena oficiar a la Directora del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 0004-08 participándole la decisión dictada por este Tribunal en contra del imputado de auto.- Es todo termino se leyó y conforme firman.
LA JUEZ UNDÉCIMA DE CONTROL
DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA
LA FISCAL AUXILIAR 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. VERÓNICA FLORES MÉNDEZ
EL IMPUTADO
JAVIER ENRIQUE VILLAREAL
LA DEFENSA PÚBLICA N° 12
ABG. FRANCIS PEROZO
LA SECRETARIA
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
AAdV/ elemy v.-
CAUSA: 11C-9503-08
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