REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO UNDECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 01 de Enero de 2008
197º y 148º
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISION N° 0003-08 CAUSA N° 11C-9502-08
En el día de hoy, martes (01) de Enero del año dos mil ocho, siendo la 1:00 de la tarde, compareció ante este Tribunal 11° de Control, la Trigésima Novena (A) del Ministerio publico del Ministerio Publico, Abogada AURA MARINA SANCHEZ GUTIERREZ, quien expone: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JHONATAN ALBERTO PIRELA PIRELA, no porta documentación, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42, respectivamente de la LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de su concubina YASMIN MONTILLA, y en virtud de que del análisis de las actuaciones se ve comprometida la responsabilidad penal del prenombrado imputado en la comisión de los delitos antes señalados, cuya acción penal no se encuentra prescrita para perseguirlo; solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º, 6º del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 13º del articulo 87 de la Ley referida, y se sigua el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 79 de la precitada Ley Especial que regula la materia, es todo”. Seguidamente, se llama al imputado JHONATAN ALBERTO PIRELA PIRELA, quien compareció previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite” y a la cual se le preguntó si tenia defensor privado o en su defecto se les solicita un Defensor Público, a lo cual expuso: “No tengo Defensor que me asista, seguidamente se procedió a realizar una llamada a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Es todo Zulia, recayendo el turno en la Defensora Pública Nº 15 Abogada NANCY MORALES quien expuso: Acepto la Defensa del ciudadano JHONATAN ALBERTO PIRELA. “Es todo”. Seguidamente el imputado de autos es pasado ante la Juez Undécima de Control, quien la impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como las Garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el ordinal 5 del articulo 49, en concordancia con lo establecido en los artículos 125, 126, 130, 131, 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir prestar declaración sin juramento alguno, de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presiones, apremios y coacciones quien dijo ser y llamarse JHONATAN ALBERTO PIRELA PIRELA, no porta documentación, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 04-10-1987, soltero, de profesión u oficio albañil y carpintero, hijo de Juan Ramón Mamber Téllez (D) y Silvia del Carmen Pirela Pirela, residenciado en el Barrio San Pedro, Sector Sabaneta, Diagonal a la Cárcel Nacional de Maracaibo, al Frente a la Segunda Garita, Maracaibo, Estado Zulia, se deja constancia de la dirección de la Ciudadana Yadira Pirela quien es su hermana, residenciada en los Apartamentos Ciudad del Sol, Edificio 2D, Piso, Apartamento Nº 7 Teléfono 0416-465.63.30. Acto Seguido se procede a tomarle sus características fisonómicas: estatura 1.79 aproximadamente, contextura regular, peso 85 Kg., cejas semi pobladas, cabello color negro, piel de color morena, ojos negros, nariz ancha, boca mediana gruesa, no presenta tatuaje presenta 2 cicatrices en la cabeza de lado derecho. Acto seguido se le pregunta al imputado de autos si desea prestar declaración, para lo cual el Imputado expone: No voy a declarar me acojo al precepto Constitucional. “Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Pública Nº 15 Abogada NANCY MORALES, quien expuso: Solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal le Decrete a mi Defendido una(s) de las modalidades establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta Defensa que dicha solicitud se encuentra ajustada a Derecho. Así mismo solicito me sea expedida copias simples de la presente acta y de las demás actas que anteceden a la presente acta “Es todo”. Oídas las exposiciones del Ministerio Publico, y la Defensa y con fundamento en las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, esta Juzgadora luego de un análisis de lo alegado por las partes, concluye que de los mismos se evidencia la existencia de un hecho punible y que existen elementos e indicios razonables que a juicio de esta Juzgadora pueda presumir que el mencionado ciudadano tenga alguna participación en el delito que le imputa el Ministerio Público, cual es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42, respectivamente de la LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, que el mismo no se encuentra prescrito, tal convicción surge del acta policial inserta al folio dos (02) de la presente causa en la cual el funcionario actuante del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, Oficial Jesús Reyes Roa, Placa 1615 quien expuso: “Aproximadamente a las 07:55 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje en la Av. 19 los Haticos como punto de referencia parte posterior del Terminal Terrestre de Pasajeros de Maracaibo, cuando observe a una ciudadana realizando señales con sus manos, inmediatamente procedí a atender su llamado, procediendo a entrevistarme con la ciudadana quien se identificó como: YASMIN MONTILLA, de 34 años de edad, informándome que un ciudadano la había agredido verbalmente, amenazándola de muerte y que tenia las siguientes características fisionómicas, tez morena, contextura delgada, vestía un jeans azul, franela azul con rayas blancas y verdes, quien poseía un bolso de color azul, quien se encontraba adyacente al lugar, observando que a pocos metros del lugar se desplazaba un ciudadano con las mismas características informadas por la ciudadana denunciante”; así como el Acta de Denuncia Verbal que corre inserta al folio cuatro (04) donde expresa verbalmente la Ciudadana Yasmín Montilla: “Me encuentro en este Comando para denunciar a Jhonatan Alberto Pirela Pirela, con quien viví en concubinato durante cinco años, él es una persona muy agresiva, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana del día 26 de Diciembre del presente año, vino Jhonatan Pirela , me agarro muy fuerte por el cuello, me dijo que me iba a asfixiar, y luego me tiro contra la pared en, me di muy duro, el día Sábado 29 de este mes, aproximadamente como a las 09:00 horas de la mañana, llegó al Hotel Fantasía donde trabajo como recepcionista, ubicado al fondo del Terminal de Pasajeros de Maracaibo, me reviso la cartera y se me llevo la cantidad cuatrocientos mil Bolívares en efectivo, luego al otro día Domingo 30, llego a la pieza donde vivo en Sabaneta, y se iba a llevar mi televisor y el DVD, lo había dejado escondido en una mata, pero me di cuenta y los metí de nuevo a la pieza, no fue hasta aproximadamente las 07:50 horas de la mañana del día de hoy Lunes 31 de Diciembre del presente año, cuando de nuevo se presento en la pieza, tratando de agredirme físicamente, me amenazo que si yo llegaba a sacar los corotos de la pieza donde vivo, para separarme de él, me iba a matar a mi y a mis dos hijos” elementos que hacen surgir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos se presume el autor o participe del delito por el que lo presenta la representante Fiscal, además de tratarse de un hecho punible que de conformidad con los artículos 39, 40 y 42, respectivamente de la LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita. Ahora bien por cuanto las modalidades de las supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, este Juzgadora considera procedente, muy por el contrario a lo señalado por la representación fiscal, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, conforme lo solicita la defensa; ya que en efecto, nuestro sistema acusatorio prevé la investigación y el desarrollo del debido proceso a través de su juicio en libertad, tal como lo indica los principios orientadores del derecho penal donde se encuentra el principio de inocencia, y el principio de la proporcionalidad del delio y de la pena. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra Carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma Garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente. Por lo que en consideración a que el estado de Libertad es la Regla y la Privación es la Excepción, y quedando en el desarrollo de la investigación demostrar con todos los elementos probatorios para el Juicio Oral y Público la responsabilidad y culpabilidad del imputado, este estará a la orden de este Tribunal bajo las limitaciones que este imponga. En este orden de ideas, la Doctrina Venezolana ha indicado en materia de Libertad lo siguiente: El Autor Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal venezolano”, Págs. 1 y 3, quien dejo sentado lo siguiente:
“Después de la vida, el bien o valor mas importante para el ser humano es la libertad. Por ello, una parte, el ordenamiento jurídico reserva sanciones restrictivas de ese derecho, para las transgresiones mas graves al status ético-jurídico y, a su vez, el Estado extrema su celo para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de su condición humana, elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad organizada conforme a las exigencias de Estado social o democrático de Derecho que se centra en la dignidad de la persona humana…”
Por su parte, los autores Rionero y Bustillos, en su obra “El Proceso Penal” Pág. 269, afirma lo siguiente:
“…Tal y como lo prescribe el articulo 9 Código Orgánico Procesal Penal, la privación de libertad se concibe como un ultimo recurso, como situación excepcional cuya aplicación debe ser proporcional a la pena eventualmente a imponer y su necesidad debe ser mayúsculas conforme a las circunstancias que rodean el caso concreto”
De igual forma observa esta juzgadora, que dichas medidas deben otorgarse a fin de reiterar el Principio de Libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del Código Adjetivo Penal Venezolano, que estipula de manera restrictiva dichas normas aunado al hecho de que:
“…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otras de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar periculum en mora, esto es, el peligro que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio”,
tal como lo señala el autor Carlos Moreno Brant, en su Obra “El Proceso Penal Venezolano, Pag. 385 y 346.
En tal virtud, se considera ajustado a Derecho y a Justicia DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 2, 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 6º, esto es, sujetarse a la presentación periódica ante este tribunal, cada treinta (30) días, y 6º prohibición de acercarse a la victima, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 87 ordinal 13º en concordancia con el ordinal 3º y 6º, esto es ordinal 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al Tribunal competente la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; ordinal 6º Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia, por considerar que el delito no es grave, la pena que pudiera imponerse no excede de cinco años de prisión, y no existe el peligro de fuga o obstaculización de la investigación, por cuanto existe arraigo en el país (con la indicación de la residencia y asiento de sus negocios e intereses económicos). Asimismo, ordena que se siga el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley que rige la materia; y se continúen con las investigaciones, a objeto de que se llegue a la verdad procesal. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho, este JUZGADO UNDÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la LEY, conforme a lo establecido en los Artículos 2, 44, 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 87 ordinal 13º en concordancia con los ordinales 3º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al imputado JHONATAN ALBERTO PIRELA PIRELA, no porta documentación, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 04-10-1987, soltero, de profesión u oficio albañil y carpintero, hijo de Juan Ramón Mamber Téllez (D) y Silvia del Carmen Pirela Pirela, residenciado en el Barrio San Pedro, Sector Sabaneta, Diagonal a la Cárcel Nacional de Maracaibo, al Frente a la Segunda Garita, Maracaibo, Estado Zulia, imponiéndole la obligación de Presentarse por ante este Tribunal, cada treinta (30) días, 6º prohibición de acercarse a la victima, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 13º en concordancia con el ordinal 3º y 6º, esto es; ordinal 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al Tribunal competente la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza publica, ordinal 6º Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ambos del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YASMIN MONTILLA. ORDENA seguir el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Se remiten las presentes actuaciones una vez vencido el lapso de los cinco días, al Departamento del Alguacilazgo a los fines de sean remitidas a la Fiscalia correspondiente en su oportunidad legal. Concluyendo el presente acto siendo las 5:20 minutos de la tarde. Registrándose la presente resolución bajo el Nº 0003-08. Se oficio al Centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el Nº 0003-08 participándole la decisión dictada de este Tribunal. Es todo termino se leyó y conforme firman.
LA JUEZ UNDÉCIMA DE CONTROL
DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA
LA FISCAL (A) 39º DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. AURA MARINA SANCHEZ GUTIERREZ
LA DEFENSA PUBLICA Nº 15,
ABOG. NANCY MORALES
EL IMPUTADO,
JHONATAN ALBERTO PIRELA
LA SECRETARIA
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
AAdV/elemy v.-
CAUSA 11C-9205-08
La Suscrita Secretaria del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, Certifica que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que se encuentran insertas en la Causa N°_11C-9205-08; ASÍ LO CERTIFICO de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABOG. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA,
AAV/lohana
CAUSA N° __11C-9205-08
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