República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control
Maracaibo
193° y 144°
Maracaibo, 31 de Enero de 2008
DECISION Nº 0409-08 CAUSA N° 9C-4544-08
Vista la solicitud presentada por el Abogado JIMAI MONTIEL, a favor del imputado LISANDRO ANTONIO BERMUDEZ GONZALEZ por el delito de TRANSPORTE ILCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Juzgadora para decidir observa:
I
Ha sido presentada ante este Juzgado solicitud de REVISION DE MEDIDA por el Abogado JIMAI MONTIEL, a favor del imputado LISANDRO ANTONIO BERMUDEZ GONZALEZ por el delito de TRANSPORTE ILCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en perjuicio de OCTAVIO RAFAEL SALAZAR NAVA (occiso).
La defensa en la causa solicita la conversión de la Medida de Fianza a caución Juratoria por cuanto no fue posible la consignación de recaudos de fiadores dada la imposibilidad manifiesta de sus familiares dado los escasos recursos económicas y la dedicación a economía informal
Considera esta Sentenciadora que es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. (Sala de Casación Penal, sent. N° 1124, 08/08/00).
El delito que nos ocupa (TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS), ataca directamente al Patrimonio del Estado Venezolano, respecto de lo cual, considera ésta Sentenciadora que se trata de señalamiento que afecta el bien más preciado como lo es la vida y por ende causa gran conmoción social, además de tratarse de un hecho, que por la versión de la forma en se expone que acontecieron representan un hecho notorio que afecta la opinión pública.
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud presentada este Tribunal de Control , obviando que la forma en que fue solicitada no se corresponde con el tramite de solicitud y revisión de medida, considera esta Sentenciadora que lo Ajustado a Derecho es acordar la Caución Juratoria solicitada por cuanto las medidas a imponer deben ser de posible cumplimiento y en el caso es procedente en derecho. Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda LA CONVERSIÒN DE LA MEDIDA DE CACION PERSONAL a CAUCION JURATORIA conservación la medida impuesta correspondiente al numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del Imputado LISANDRO ANTONIO BERMUDEZ GONZALEZ por el delito de TRANSPORTE ILCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Regístrese, publíquese
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL
MSc ERIKA MILENA CARROZ PEREA
LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS RIVAS
En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el Nro. 409-08 se levanto acta de Caución Juratoria y posterior libertad
LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS RIVAS
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