REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 0217-08 CAUSA N° 9C-4536-08.-
En el día de hoy, sábado diecinueve (19) de Enero de 2008, siendo las 1:13 de la tarde, comparece la Abogada ANA MARIA PIMENTEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso:” Presento y dejo a disposición ante este Tribunal al siguiente ciudadano LENIN PARRA BARRIOS, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-19.609.304, de 19 años de edad, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el sector Los Robles, avenida 115, No. 92, municipio Maracaibo Estado Zulia, quien fue aprehendido en fecha 18 de enero del año 2008, siendo las tres y treinta de la tarde (3: 30 PM), por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento No. 35 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, en la avenida San Francisco con avenida Unión del barrio El Manzanillo, municipio San Francisco, estado Zulia, en virtud que los funcionarios policiales se encontraban realizando labores de patrullaje en la avenida San Francisco, cuando observaron a dos sujetos que corrían por las adyacencias de un centro comercial, abordando una camioneta, tipo Pick Up, color Marrón, con cabina Blanca, que arrancaba a todo velocidad, al mismo tiempo salían de la Farmacia Fundafarmarcía varias personas manifestando que se había suscitado un robo, donde el vigilante del local comercial había sido despojado de su arma de reglamento, por lo que, la comisión policial siguió a dicho automotor, logrando la aprehensión del imputado de autos y del adolescente Kris Kristofferson Turizo Cañas, presentándose posteriormente el ciudadano Rafael Leonardo Atencio González vigilante del referido establecimiento y víctima, quien señaló al imputado como uno de los autores del hecho delictual. Es por lo antes expuesto que, solicitó muy respetuosamente se le imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito copia simple del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: LENIN PARRA BARRIOS: Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 13.609.304, de 19 años de edad, Soltero, profesión u oficio Chofer, hijo de Mariela Barrios y Lenin Parra, residenciado en: sector Los Robles, avenida 115, No. 92, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro, Ojos Negros, Piel Moreno oscuro, Cejas normales, Contextura doble, Estatura 1.82 metros aproximadamente, peso 106 kilogramo, no presenta cicatriz. Es Todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado LENIN PARRA BARRIOS acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Si poseo, es todo”. Acto seguido el Tribunal procede a identificar la Defensa como Abogada. MARIA T ARRIETA, Inpreabogado número 114204 y con Domicilio Procesal Nueva Vía calle 90 casa 18-45 detrás de Makro frente a taller baldini TELF 04162616192, quien encontrándose presente en la sala del Despacho, y expuso: “Acepto la defensa del imputado, es todo” De igual modo el Tribunal procedió a preguntarle de la siguiente manera ¿jura usted cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que se le ha conferido? La defensa responde “si, juro cumplir fielmente cumplir con todas y cada una de las obligaciones que se me ha conferido ”Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado LENIN PARRA BARRIOS y en consecuencia expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, quien expuso: “Si hacemos un análisis de las actas al momento de la detención el ciudadano LENIPARRA BARRIOS no se hace mención que dicho ciudadano le fuera encontrado algún objeto que nos haga presumir que estamos en presencia del delito imputado, en este caso la defensa considera que el articulo 250 establece que los medios para que proceda la medida de Privación de Libertad, en el presente caso, que mi defendido fue aprehendido no lograron incautar elementos de interés criminalisticos, desvirtuando así el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2 es decir fundado elementos de convicción para presumir que mi defendido es autor o participe del hechos que se le imputado, tomando así que mi defendido goza del beneficio de presunción de inocencia, tiene arraigo en el país, posee trabajo, en el empresa INTERGUAR, lo cual el tribunal puede confirmar con su patrono Wuillian Uriel, telf 0426-963-73-61, de igual manera si observamos el acta de entrevista del ciudadano FREDDY JOSE CONTRARAS, al momento de que el funcionario receptor le hace la pregunta que cuanta persona fueron los que lo despojaron, el hace mención que dos ciudadano, pero no hace mención en cuanto a los rasgos fisonómico de mi defendido, igualmente Rafael Atención, igualmente no hace mención a las características fisonómica a mi defendido, es por lo anteriormente expuesto que solicito una medida menos gravosa de la establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o la establecida en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a la caución Juratoria, padres del hoy imputado ciudadano PARRA ROSALES LENIN Y BARRIOS CASTELLANOS MARIELA DEL VALLE, de igual forma y tomando en consideración de las garantías establecidas en la constitución que establece la excepcionalidad de la privativa . Es todo. JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, ya que una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oída la solicitud de las partes, así como la declaración del imputado, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho aquí imputado, toda vez que del Acta Policial en fecha 18 de Enero del año 2008, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 del Destacamento 35 de la Guardia Nacional. Ahora bien, del contenido de las actas se determinan las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, que hacen determinar a este Juzgador que el imputado LENIN PARRA BARRIOS, plenamente identificado en la presente acta, se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL del ciudadano LENIN PARRA BARRIOS, ampliamente identificado en la presente acta, en virtud de considerarse estar llenos los extremos de los Artículos 250 y 251del Código Orgánico Procesal y surgen fundadas razones para presumir razonablemente por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga esto por la pena que podría llegar a imponer al imputado de autos o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a la magnitud del daño causado, pues se trata de un hecho punible cuya pena pudiera eventualmente exceder los diez años de pena corporal, lo cual lo excluye del supuesto de improcedencia establecido en el artículo 253 del citado Código Adjetivo Penal. SEGUNDO: En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, se declara SIN LUGAR la misma por las razones anteriormente expuestas, por no ser procedente en derecho, así mismo insta a las partes a que se realicen los actos de investigación correspondientes a los fines del esclarecimiento total de los hechos. TERCERO: SE ACUERDA proseguir la presente causa por la vía ORDINARIA. CUARTO: Se acuerda proveer el texto integro de la decisión en autor por separado. En tal sentido Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite notificándolo de lo aquí resuelto bajo el N° 0162-07, y quedó registrada la presente decisión en el libro respectivo bajo el N° 0217-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Se de constancia que el presente acto concluyo a las tres 3:00pm horas de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DRA. ERIKA CARROZ PEREA.
LA FISCAL (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG ANA MARIA PIMENTEL FERRER
LAS DEFENSORAS PRIVADA,
ABOG: MARIA ARRIETA
EL IMPUTADO
LENIN PARRA BARRIOS
LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGROS RIVAS
ECP/miguel
Causa: 9C-4536-08
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