República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control
Maracaibo
APERTURA A JUICIO
DECISION N° 213-08
CAUSA: 9C-3730-07
FECHA: 18 de enero de 2008
JUEZA: MSc. ERIKA MILENA CARROZ PEREA
SECRETARIA: ABG. MILAGROS RIVAS
FISCAL: 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN
IMPUTADO: EDUARDO EMIRO HENRIQUEZ FERREBUS
DEFENSOR: ABOG MIGUEL COLLANTES Y PABLO CASTELLANO
DELITO: INSTIGADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el articulo 83 ejusdem
VICTIMA: JOSE RAMON HERRERA OSORIO
En esta fecha fue efectuada Audiencia Preliminar seguida en contra de EDUARDO EMIRO HENRIQUEZ FERREBUS, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-11-61, de 46 años de edad, Soltero, de profesión u oficio soldador, titular de la cédula de identidad N° V-7.792.615, hijo de los Ciudadanos Ramón Antonio Henríquez y Ángela Aurora de Henríquez, y residenciado en: Haticos por arriba, Barrio Toritos, avenida 19 entrando por Agencia de Loterías Las violetas a cinco cuadras aproximadamente, por la presunta comisión del Delito de INSTIGADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el articulo 83 ejusdem en perjuicio de las JOSE RAMON HERRERA OSORIO
HECHOS
El día 28AGT07, en horas de la noche la victima JOSE HERRERA, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Santa Fe 2, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en compañía de su cuñado DAVES CHAMORRO, cuando invito a salir para ir hacia el depósito de Licores Chapín, situado en el mismo Barrio, Cindy Villalobos estaba en su mesa de alquiler de teléfonos diagonal al deposito los vio pasar, salio Ángel Chacin vociferando groserías contra ellos, quedándose con el dinero y con la cerveza, José Herrera trato de explicarle a Ángel Chacin, este le dijo cuando tu quieras yo quiero, José Herrera le contesto que si no fuera por la cerca que los separaba se entraba a golpes, …Ángel Chacin saco de su cintura un arma de fuego y disparo con ella a los pies, en ese momento Eduardo Henríquez, le dijo que le disparara otra vez gritándole matalo matalo, seguidamente este disparo el arma en varias oportunidades cayo al suelo donde quedo inerte … (Resumen de hechos narrados en la acusación.)
CALIFICACIÓN JURÍDICA
La calificación Jurídica aportada a los hechos por la Representación Fiscal contra del acusado como INSTIGADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el articulo 83 ejusdem en perjuicio de las JOSE RAMON HERRERA OSORIO
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES RELACIONADAS ENTRE LAS PARTES
PUNTO PREVIO (EXPOSICION Y ALEGATOS DE LA DEFENSA):
EN CUANTO AL PRIMER PARTICULAR: que la defensa niega, rechaza y contradice el escrito de acusación fiscal por ser nuestro defendido absolutamente inocente de los hechos imputados, esto quedo demostrado, a través de la declaración en el proceso del imputado, así como también a través, de los testigos mencionados en el día de hoy en su declaración por el imputado, y que fueron escuchados en la fase investigativa a solicitud de la defensa y en consecuencia de ello son promovidas como pruebas para el juicio Oral y Público por el Ministerio Público en el literal 15° del ofrecimiento de los medios de prueba, igualmente, tal inocencia es reiterada por las testigos que constituyeron la especie de columna principal en este proceso, Ciudadanas Cindy Villalobos y Arelis Gregoria Montiel, por cierto promovidas como testigos en el escrito de acusación en los literales 4° y 5° de la capite testimonio, ya que estas ciudadanas comparecieron por ante este despacho, así consta en actas, exculpando a nuestro defendido. CONSIDERA ESTA JUZGADORA QUE: no esta dado a los Jueces en funciones de Control evaluar las declaraciones de los testigos en la causa, toda vez que dicha atribución es propia del Contradictorio y dicho principio a su vez propio del Juicio Oral en tal sentido DECLARA SIN LUGAR la petición de Sobreseimiento por cuanto la evaluación de las mencionadas declaraciones implica entrar a conocer al fondo de la acusación y es dicha acción función propia de los Jueces en función de Juicio en la Oportunidad de la Audiencia Oral y Publica. En tal sentido SE DECLARA SIN LUGAR la petición formulada en cuanto a este particular.
EN CUANTO AL SEGUNDO PARTICULAR de puntualización de la defensa a algunas pruebas promovidas por el Ministerio Público y que en opinión de la defensa no tienen pertinencia y necesidad, tales pruebas ofertadas por el Ministerio Público para el debate oral son las siguientes documentales, actas de entrevistas a los testigos Dabes Paúl Chamorro Claudio, Yhajaira Margarita Herrera, Cindy Carolina Villalobos y Arelys Montilla Marín, tales actas de entrevistas no constituyen prueba documental alguna para ser incorporadas al Juicio Oral y publico por su lectura de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal ni son de aquellas que pueden ser exhibidas en el Juicio Oral de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ejusdem, admitir tales supuestos documentos o actas de entrevistas constituiría la posibilidad de que se violase la oralidad e inmediación en el supuesto futuro juicio oral y es por ello que solicita la defensa que dichas pruebas sean declaradas impertinentes e innecesarias, CONSIDERA ESTA JUZGADORA que ciertamente la defensa esta alegando un hecho procesal evidente, toda vez que en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal claramente se expresa cuales son los documentos que pueden ser incorporados al Juicio oral por la lectura dentro de las cuales no esta dispuesto las actas de entrevistas y determinantemente sino esta permitido expresamente en Derecho Penal esta claramente prohibido.
EN CUANTO AL TERCER PARTICULAR: Independientemente que la defensa se encuentra absolutamente convencida de la inocencia de nuestro defendido nos oponemos a la calificación provisional contemplada en el escrito de acusación fiscal INSTIGADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el articulo 83 ejusdem, pues es bien sabido que para que se incurra en la determinación establecida en el articulo 83 del Código Penal, debe existir un proceso previo de preparación y reiteración en la misma con anterioridad al hecho punible, en consecuencia, no puede existir determinación cuando en el transcurso del hecho el acusado supuesta y negadamente emitió según el escrito de acusación fiscal, solo dos palabras, pareciera que la hipótesis fiscal encuadrara mas en una especie de complicidad no necesaria en el delito de Homicidio en riña de conformidad con lo establecido en el articulo 422 del Código Penal en congruencia con el articulo 84 ejusdem, pues no existen en la acusación fiscal la justificación o fundamentación del supuesto homicidio calificado por motivos fútiles los cuales no están determinados en esa acusación. ES CONSIDERACION DE ESTA JUZGADORA: que siendo provisional la calificación dada por el Ministerio Público el hecho por el cual se ha dado inicio al presente proceso penal, es potestad del Juez de Juicio en el contradictorio establecer de manera taxativa el delito en el que se ha incurrido según el cúmulo probatorio a evacuar, en tal sentido SE DECLARA SIN LUGAR la petición formulada en cuanto a este particular
EN CUANTO AL CUARTO PARTICULAR para el caso que este despacho ordene la apertura de la causa a Juicio solicitamos le sea impuesto a nuestro defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad pues el mismo posee arraigo en el país determinado por su nacionalidad y ocupación habitual que consta en actas, solicitamos copia simple del acta, ES CONSIDERACION DE ESTA JUZGADORA: Que no es procedente en la causa la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, toda vez que, no han cambiado los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido SE DECLARA SIN LUGAR la petición formulada en cuanto a este particular
PRIMERO
Con base en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LAS ACUSACIONES propuestas por el Fiscal 4° del Ministerio Público respectivamente en contra de EDUARDO EMIRO HENRIQUEZ FERREBUS, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-11-61, de 46 años de edad, Soltero, de profesión u oficio soldador, titular de la cédula de identidad N° V-7.792.615, hijo de los Ciudadanos Ramón Antonio Henríquez y Ángela Aurora de Henríquez, y residenciado en: Haticos por arriba, Barrio Toritos, avenida 19 entrando por Agencia de Loterías Las violetas a cinco cuadras aproximadamente, por la presunta comisión del Delito de INSTIGADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el articulo 83 ejusdem en perjuicio de las JOSE RAMON HERRERA OSORIO
SEGUNDO
ORDENA el enjuiciamiento Oral y Público del acusado EDUARDO EMIRO HENRIQUEZ FERREBUS, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-11-61, de 46 años de edad, Soltero, de profesión u oficio soldador, titular de la cédula de identidad N° V-7.792.615, hijo de los Ciudadanos Ramón Antonio Henríquez y Ángela Aurora de Henríquez, y residenciado en: Haticos por arriba, Barrio Toritos, avenida 19 entrando por Agencia de Loterías Las violetas a cinco cuadras aproximadamente, por la presunta comisión del Delito de INSTIGADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el articulo 83 ejusdem en perjuicio de las JOSE RAMON HERRERA OSORIO, ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda y emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días.
TERCERO
En conformidad con lo dispuesto en el Numeral 9º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la Fiscalía 4° del Ministerio Público en razón de la pertinencia directa o indirecta que guardan con relación a los hechos imputados y de descargo, y en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las partes en juicio oral. Excepto actas de entrevistas a los testigos Dabes Paúl Chamorro Claudio, Yhajaira Margarita Herrera, Cindy Carolina Villalobos y Arelys Montilla Marín, tales actas de entrevistas no constituyen prueba documental alguna para ser incorporadas al Juicio Oral y publico por su lectura de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal ni son de aquellas que pueden ser exhibidas en el Juicio Oral de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ejusdem
CUARTO
En conformidad con lo dispuesto en el Numeral 9º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la comunidad de pruebas, solicitada por la DEFENSA en razón de la pertinencia directa o indirecta que guardan con relación a los hechos imputados y de descargo, y en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las partes en juicio oral. Se declara sin lugar la incorporación de antecedentes penales
QUINTO
Se ACUERDA mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal en contra de EDUARDO EMIRO HENRIQUEZ FERREBUS, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-11-61, de 46 años de edad, Soltero, de profesión u oficio soldador, titular de la cédula de identidad N° V-7.792.615, hijo de los Ciudadanos Ramón Antonio Henríquez y Ángela Aurora de Henríquez, y residenciado en: Haticos por arriba, Barrio Toritos, avenida 19 entrando por Agencia de Loterías Las violetas a cinco cuadras aproximadamente, por la presunta comisión del Delito de INSTIGADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el articulo 83 ejusdem en perjuicio de las JOSE RAMON HERRERA OSORIO con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar su comparecencia en el Juicio Oral y Público.
SEXTO
De acuerdo a lo decidido se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Juzgado de Juicio que corresponda. Y Así se declara.
PARTE DIPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, luego de decidir en AUDIENCIA PRELIMINAR, efectuada en esta misma fecha en presencia de las partes, ORDENA: LA APERTURA A JUICIO en relación al Ciudadano EDUARDO EMIRO HENRIQUEZ FERREBUS, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-11-61, de 46 años de edad, Soltero, de profesión u oficio soldador, titular de la cédula de identidad N° V-7.792.615, hijo de los Ciudadanos Ramón Antonio Henríquez y Ángela Aurora de Henríquez, y residenciado en: Haticos por arriba, Barrio Toritos, avenida 19 entrando por Agencia de Loterías Las violetas a cinco cuadras aproximadamente, por la presunta comisión del Delito de INSTIGADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el articulo 83 ejusdem en perjuicio de las JOSE RAMON HERRERA OSORIO. Se publica el texto integro del auto de apertura a Juicio bajo el No 0213-08
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Msc ERIKA MILENA CARROZ PEREA.*
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS RIVAS
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo antes dispuesto en el presente auto, se registro respectivamente en el libro de registro de decisiones interlocutorias llevado por este despacho bajo el No 4095-07.-
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS RIVAS
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